CSJ - STL15954-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15954-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15954-2022 Radicación n o 100195 Acta nº 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y demás partes e intervinientes dentro del proceso Ejecutivo laboral Radicado 15001 3105 002 1998 00037 00.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «de petición», el cual estima vulnerado por la accionada.Radicación n.° 100195
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De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que en el Despacho accionado se tramitó el proceso de la referencia, en el que el 21 de septiembre de 2020, se celebró audiencia de incidente de nulidad; en dicha diligencia, se compulsó copias ante la Fiscalía para que se le investigara la presunta comisión del delito de fraude procesal contra la señora Diana Paola García Jiménez Indicó, que la señora García Jiménez, le otorgó al
Fiscalía para que se le investigara la presunta comisión del delito de fraude procesal contra la señora Diana Paola García Jiménez Indicó, que la señora García Jiménez, le otorgó al convocante poder para llevar a cabo las actuaciones pertinentes en su defensa, el que fue radicado el 7 de julio de 2022, ante la Fiscalía 15 seccional de Tunja, quien instruye la investigación, la cual se encuentra en etapa de indagación y obedece al radicado No.150016099163202052036.
Adujo, que mediante petición radicada el 14 de septiembre de 2022, ejerció las facultades conferidas por su poderdante, solicitando al despacho convocado, que le indicara los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta para haber realizado la compulsa de copias, toda vez que de allí se puede valer para encausar la defensa. Argumentó, que al momento de incoar la acción, no había obtenido ninguna respuesta. Conforme a lo precedido, pretende el afectado, que por este mecanismo se “le ORDENE al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA responder el derecho de petición instaurado el 14 de septiembre de 2022”. 2Radicación n.° 100195
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los interesados, y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los memorialistas.
Dentro del término establecido, el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Tunja, allegó la respuesta brindada al petente el 13 de octubre de 2022, sin realizar pronunciamiento adicional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, resolvió negar la tutela, considerando que: “el aquí accionante impetró derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, pero no adjunto el poder otorgado por la señora DIANA PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ, quien es la parte dentro del proceso ejecutivo que se surtió en el despacho accionado y sobre quien recae la información solicitada, por lo que atendiendo la jurisprudencia citada, no podía el operador judicial omitir las disposiciones legales para dar respuesta a la petición del actor, máxime que como lo señalan el accionante y el accionado se trata de diligencias que se están tramitando ante la Fiscalía y por ende tienen reserva. Así las cosas, no se observa vulneración al derecho de petición del actor.”
respuesta a la petición del actor, máxime que como lo señalan el accionante y el accionado se trata de diligencias que se están tramitando ante la Fiscalía y por ende tienen reserva. Así las cosas, no se observa vulneración al derecho de petición del actor.”
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, y adujo, que no existió respuesta de fondo: (…) debe observarse que lo que hizo únicamente fue informarme que me hacía falta allegar el poder especial para poder proceder con lo pedido, algo que lo vino a señalar sino hasta cuando se ejerció el presente medio de amparo. Situación que deja entrever su dejadez para darle oportunamente trámite desde el principio, porque pudo haberlo advertido para subsanarlo inmediatamente. Sin embargo, estando la tutela en curso (sin fallo aún) y aprovechando lo notificado para procurar atender lo que hacía falta procedí a allegar prontamente el poder especial requerido a través del correo electrónico del JUZGADO, el cual me confirmó que lo recibió (ver prueba No. 1). Por esta parte, se satisfizo lo que el JUZGADO había señalado para dar respuesta de fondo al derecho de petición. Respuesta que aún se demanda. Además, sí se había adjuntado el poder oportunamente, y la petición se efectuó ejerciendo las facultades allí conferidas. Pero para evitar dilaciones plantadas por la parte accionada quien indicó que estaba dirigido ante la Fiscalía, envié un poder nuevo, pero
ejerciendo las facultades allí conferidas. Pero para evitar dilaciones plantadas por la parte accionada quien indicó que estaba dirigido ante la Fiscalía, envié un poder nuevo, pero “expresamente” dirigido a él. Se debe insistir, aun cuando la tutela estaba en curso. Teniendo en cuenta que ese documento habilitante lo tiene el JUZGADO ahora ya no le asiste excusa para proceder con lo pedido.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 100195
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Fue la intención del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de respuesta a lo pedido, pues su consecución no ha sido atendida.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de respuesta a lo pedido, pues su consecución no ha sido atendida. Conforme lo anterior, la Sala estima que tuvo un desacierto el juez constitucional de primer grado, al negar el amparo al señor MONROY MONGUA, toda vez que, para la fecha en que se presentó la acción de tutela, el juzgado aquí censurado, no había dado ninguna respuesta al requerimiento efectuado por el tutelante. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. 5Radicación n.° 100195
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Así mismo, la referida garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Efectivamente, pasaron casi treinta días desde la presentación de la solicitud, sin que se brindara pronunciamiento alguno, pese a que la solicitud elevada por el actor era clara frente a lo requerido, y tan solo hasta el 13 de octubre de 2022, con ocasión del requerimiento en tutela, el juzgado convocado le indicó que: Hace usted ejercicio del derecho de petición en interés particular, exponiendo como anexo el poder conferido por la señora DIANA PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ. Dicho poder está dirigido a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, encargando a usted la gestión de ejercer su defensa material en ese proceso. Así las cosas, si la formalidad del poder está regulada por el artículo 74 del CGP, no se está acreditando formalmente la calidad invocada por usted en el escrito de petición, ya que los poderes deben estar dirigidos a la autoridad ante la cual se pretende acudir e identificando
formalidad del poder está regulada por el artículo 74 del CGP, no se está acreditando formalmente la calidad invocada por usted en el escrito de petición, ya que los poderes deben estar dirigidos a la autoridad ante la cual se pretende acudir e identificando claramente la gestión encomendada. El rigor procesal acá se hace mucho más exigible, con relación a las respuestas que la Fiscalía le ha dado a usted y en la cual se menciona que los documentos procesales ya hacen parte de la reserva del proceso penal instruido por esa autoridad judicial. En consecuencia, deberá usted presentar un poder especial que lo faculte para 6Radicación n.° 100195 SCLAJPT-12 V.00 intervenir en el proceso ejecutivo 199800037 que se encuentra ya terminado, indicando claramente la gestión y el interés jurídico de su poderdante para acudir a este despacho. Son estas las razones que impiden a este servidor dar respuesta a sus solicitudes.” El impugnante ofreció pronunciamiento adicional, cuando en la misma fecha del requerimiento, adjuntó ante el accionado el poder específico. Para verificar si la respuesta entregada por parte del despacho convocado cumple lo elementos esenciales del derecho de petición, se analizó el petitum y se advierte, que la contestación dada no cumplió con ellos, pues queda claro que el 14 de septiembre de 2022, el aquí accionante solicitó: PRIMERO: Que se suministren a esta defensa la información, documentos, videos y demás elementos que soportaron la compulsa de copias de mi poderdante ante el ente
PRIMERO: Que se suministren a esta defensa la información, documentos, videos y demás elementos que soportaron la compulsa de copias de mi poderdante ante el ente investigativo, con indicación precisa de los apartes en que se detectó su supuesto fraude al normal cause procesal.
SEGUNDO: Que se expongan las consideraciones que movieron al Señor Juez para haber compulsado copias contra DIANA
PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ ante la Fiscalía.
TERCERO: Que se indique si la compulsa de copias a la Fiscalía obedeció a un error” Es decir, la respuesta no es congruente con lo pedido, máxime que, si la solitud era incompleta, al momento de radicarla, debió el despacho advertirlo, y no cuando se efectuó el requerimiento en tutela, conforme lo anuncia la Ley 1755 de 2015: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate
7Radicación n.° 100195 SCLAJPT-12 V.00 que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el
peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.” Se consideró, además, que no se puede pasar por alto que los presupuestos de hecho y de derecho invocados tanto en la petición como en el libelo de la demanda, detallaron con claridad y suficiencia, que la petición no se elevaba para adelantar alguna actuación o etapa del proceso ordinario laboral, no se busca que el operador judicial resuelva o adelante alguna actuación relacionada con la Litis, sino sobre una decisión adicional, a efectos de fundamentar la defensa en el proceso penal al que dio origen. En esa medida, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en tanto la respuesta, si bien no tiene que ser accediendo a lo pedido, sí debe resolver de fondo la solicitud. En tal virtud, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Tunja, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo el escrito presentado el 14 de septiembre de 2022, por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, respuesta que deberá poner en conocimiento del solicitante. 8Radicación n.° 100195
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Por todo lo anterior, sin que sea necesario expresar otras consideraciones, se revocara la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar conceder el amparo.
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Por todo lo anterior, sin que sea necesario expresar otras consideraciones, se revocara la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar conceder el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo el escrito presentado el 14 de septiembre de 2022 por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, respuesta que deberá poner en conocimiento del solicitante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 100195
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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