CSJ - STL15954-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15954-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15954-2024 Radicación n.° 109667 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERSON FERNANDO LOZANO y MAURICIO BONILLA GUAYARA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA , el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE
FAMILIA DE LA PLATA , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.Radicación n.° 109667
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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que contra los promotores se inició proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, quien llevó a cabo diligencia de legalización de registro de allanamiento, legalización de elementos incautados, formulación de imputación, legalización de captura en situación de flagrancia e imposición de medida de aseguramiento. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, por lo que el 11 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de El Espinal confirmó la providencia de primera instancia. Señalaron que el 19 de abril de 2024 radicaron solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de los accionantes, de modo que el 9 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué emitió providencia que negó la misma. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 10 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Ibagué profirió decisión 2Radicación n.° 109667
decisión, por lo que el 10 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Ibagué profirió decisión 2Radicación n.° 109667 SCLAJPT-11 V.00 que confirmó la de primera que negó la libertad por vencimiento de términos de los promotores. Narraron que en virtud de lo anterior, radicaron acción constitucional de habeas corpus para controvertir las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad por vencimiento de términos, asunto que correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2024 negó la acción. Indicaron que interpusieron impugnación, de modo que el 26 de julio de 2024 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Cuestionaron que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente comoquiera que no se accedió a la libertad por vencimiento de términos. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y del escrito de tutela se extrae que pretenden dejar sin efectos las providencias dentro del habeas corpus emitidas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
pretenden dejar sin efectos las providencias dentro del habeas corpus emitidas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 y 26 de julio de 2024, respectivamente, con el fin de que se proceda a «nuevamente realizar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos». 3Radicación n.° 109667
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024 y mediante auto de 12 siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corte la remitió a la homóloga Sala Civil.
Seguidamente, mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué relató que no ha conocido de ningún proceso relacionado con los accionantes. El Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de la Plata hizo un relato de las actuaciones del habeas corpus y refirió que no incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales. Además allegó el enlace de la acción constitucional cuestionada. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que la providencia censurada se emitió de
la acción constitucional cuestionada. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que la providencia censurada se emitió de conformidad con el marco jurisprudencial aplicable al caso concreto y garantizando los derechos fundamentales de la parte actora. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso penal adelantado contra los promotores. 4Radicación n.° 109667
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El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y trajo a colación los trámites adelantados dentro del proceso penal contra los accionantes. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal solicitó su desvinculación comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos se ajustó a situaciones fácticas, probatorias y normativas dentro del proceso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué señaló que dentro del proceso penal actuó con respeto a las normas procesales y sustanciales. La Fiscalía 62 de Unidad de Vida hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso penal que se adelanta contra los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo
dentro del proceso penal que se adelanta contra los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo comoquiera que la acción de tutela es improcedente para cuestionar lo definido en un trámite de habeas corpus y la determinación objeto de estudio contiene un criterio jurídicamente razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior los accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir
6Radicación n.° 109667 SCLAJPT-11 V.00 su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional
reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al punto de debate, está Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia del proceso que aquí censura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
que dirimió el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 26 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado que decidió desfavorablemente la acción constitucional de habeas corpus que los actores interpusieron. 7Radicación n.° 109667
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -26 de julio de 2024y la presentación de la queja -11 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató los antecedentes, la providencia censurada y la impugnación.
Así las cosas, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató los antecedentes, la providencia censurada y la impugnación. Seguidamente relató la naturaleza del habeas corpus como un mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley. Así mismo, puntualizó que la acción es subsidiaria y excepcional para lo cual trajo a colación lo siguiente: […] el habeas corpus es una acción subsidiaria y excepcional, según lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expresar que “(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos 8Radicación n.° 109667 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 (…) […] De modo que concluyó que la acción de habeas corpus «es un medio constitucional que permite garantizar prerrogativas fundamentales como la libertad personal, la vida e integridad de las personas, siempre que la
citado fallo de control previo C-187 de 2006 (…) […] De modo que concluyó que la acción de habeas corpus «es un medio constitucional que permite garantizar prerrogativas fundamentales como la libertad personal, la vida e integridad de las personas, siempre que la privación ocurra por cuenta de una orden arbitraria, por vencimiento de los términos legales o por una vía de hecho de la autoridad». Bajo ese panorama, analizó el caso en concreto y estableció: Así las cosas, sin dificultad se avizora que Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara se encuentran privados legalmente de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se les impuso al interior del proceso penal con radicación No. 73268-60-00000-2023-00019-00, que hasta la fecha se encuentra vigente, tal y como lo concluyeron, de forma válida, los jueces de control de garantías que dirimieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Al punto, es claro que las referidas autoridades judiciales efectuaron un examen acucioso de la actuación procesal sometida a su escrutinio, y guiaron su criterio a partir de los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el informativo, de forma razonable, sin que necesariamente tuviesen que plegarse a la calificación que impartió o no la Fiscalía, pues el juez de control de garantías cuenta con amplias facultades constitucionales en ese sentido, tal y como lo han reconocido otras instancias judiciales, v.gr., la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “La realidad que reconozca el juez en sus decisiones no queda restringida formalmente a lo que el fiscal haya
Penal del Tribunal Superior de Medellín: “La realidad que reconozca el juez en sus decisiones no queda restringida formalmente a lo que el fiscal haya atribuido en el eje principal de la actuación procesal; por consiguiente, podía considerar que se está en presencia de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado con base en las alegaciones de la Fiscalía y los elementos materiales probatorios, evidencias o información legalmente obtenida […] Similar intelección puede verterse en el sub examine. Nótese cómo en el escrito de acusación, la Fiscal 52 seccional del Tolima enfatizó que los aquí convocantes, junto con otras personas, se habían asociado “para cometer distintas conductas punibles”, aserto que, desde luego, encuentra respaldo en los elementos fácticos que se delinearon a profundidad en ese momento, y que los jueces de control de garantías no podían ni debían ignorar, a efectos de definir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, incluso si ello implicaba, como en efecto lo hizo, la categorización del GDO y con ello optar por la normativa más armónica con el caso concreto. 9Radicación n.° 109667
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En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó el habeas corpus. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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