CSJ - STL15954-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15954-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDUCADORAS ASOCIADAS SAS interpuso c ontra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 31 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Humberto Castaño García, Julián Fernando Castaño Giraldo y Luz Marina Giraldo Fajardo iniciaron un proceso verbal contra María Cristina Sanint Botero con el fin de que se les restituyera el dominio pleno y absoluto, al igual que los frutos, de un terreno ubicado en la expansión suburbana del municipio de Pereira.
Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad señalada,
frutos, de un terreno ubicado en la expansión suburbana del municipio de Pereira.
Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad señalada, identificado con radicado n.º 66001-31-03-004-2016-0006900, el cual profirió sentencia el 8 de septiembre de 2018, en la que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que propuso la demandada y la absolvió de las pretensiones en su contra.
Adujo que , a través de fallo del 20 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primer grado, declaró que el inmueble objeto de disputa era de dominio pleno y absoluto de los convocantes a juicio, junto con los frutos civiles; asimismo, ordenó su restitución.
Manifestó que el 21 de marzo de 2023, la Inspectora 18 de Policía de Pereira inició por segunda ocasión la diligencia de entrega del bien, frente a lo cual se opuso y se suspendió la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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3 Agregó que en proveído de 18 de julio de idéntica calenda, la autoridad mencionada rechazó su solicitud tras razonar que era «una persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella».
Afirmó que apeló tal determinación, en el que manifestó:
se manifestó que el predio objeto de posesión por parte de Educadoras Asociadas S.A.S., consistía en una franja de terreno
Afirmó que apeló tal determinación, en el que manifestó:
se manifestó que el predio objeto de posesión por parte de Educadoras Asociadas S.A.S., consistía en una franja de terreno de 162,22 metros cuadrados, que era de propiedad de los demandados y que hacía parte del folio de matrícula inmobiliaria objeto de re ivindicación; aclarando que el predio contiguo correspondía al inmueble de propiedad exclusiva de la señora María Cristina Sanint Botero, el cual era materia de contrato de arrendamiento y a su vez que se estaba confundiendo la totalidad del área del predio objeto de reivindicación con el inmueble en el cual funciona el establecimiento educativo denominado “Liceo Merani”.
Reseñó que, mediante providencia de 3 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó el auto de primer grado al estimar que Educadoras Asociadas SAS no era una tercera absolutamente ajena a la actuación procesal, en tanto, María Cristina Sanint Botero admitió ser la poseedora de la totalidad del bien objeto de litigio y que se lo arrendaba a la tutelante.
Alegó que tal decisión judicial vulneró los derechos fundamentales reseñados, al partir de un supuesto que, a su dicho, no está acreditado en el expediente, el cual es justamente fue sentido de la oposición, que se dirigió a demostrar que existían dos bienes diferentes y que la condición de la tutelante frente a los demandantes del proceso verbal no se derivaba del contrato de arrendamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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condición de la tutelante frente a los demandantes del proceso verbal no se derivaba del contrato de arrendamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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4 Sostuvo que debió ser declarada como tercera en el litigio; que no puede asumir las consecuencias de lo que manifestó la accionada en el proceso judicial, en la que se desconoció su calidad de opositora; que el Liceo Merani no funcionaba en el bien objeto de reivindicación, pues incluso tienen folios de matrícula diferentes; que el levantamiento topográfico anexado al escrito inicial fue erróneo y era contradictorio con el que la sociedad aportó ; y que la posesión que tiene del inmueble no es anterior a la sentencia y aun así no fue vinculada al juicio.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de julio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó
intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó explicó que sus actuaciones fueron de conformidad con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 5 establecido en la norma, a partir del análisis del plenario, por lo que la acción constitucional no estaba llamada prosperar.
A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad describió el trámite que adelantó e indicó que las denuncias de la tutelantes no van encaminadas contra su despacho, por lo que no vulneró ningún derecho.
Por su parte, la Inspección 18 de Policía del municipio remitió copia de la diligencia de entrega que realizó el 11 de agosto de 2023.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 31 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de julio de 2025 no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías fundamentales del tutelante al proferir el auto de 3 de julio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
proferir el auto de 3 de julio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del auto que se censura – 3 de julio de 2025 - y la presentación de la queja – 18 de julio de 2025transcurrieron menos de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 7 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En la providencia que se censura, el tribunal recordó que el artículo 309 del Código General del Proceso establece las reglas para la oposición a la entrega. En ese sentido, indicó que, en virtud de dicha norma, el juez debía rechazar de plano la oposición presentada por personas contra quienes producía efectos la sentencia o por quienes fueran tenedores a nombre de aquella.
No obstante, mencionó que podía oponerse la persona que tuviera el bien en su poder y contra quien la sentencia no produjera efectos, siempre que alegara hechos constitutivos de posesión y presentara prueba, aunque fuera
No obstante, mencionó que podía oponerse la persona que tuviera el bien en su poder y contra quien la sentencia no produjera efectos, siempre que alegara hechos constitutivos de posesión y presentara prueba, aunque fuera sumaria. Por ello, el colegiado consideró que la primera exigencia de legitimación recaía en un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida de que no está obligado a acatar lo dispuesto en la sentencia pues si interés jurídico recae únicamente en la cosa objeto de entrega, requisito que debe cumplirse estrictamente para que la oposición fuera viable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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8 Sumado a ello, el fallador plural precisó que el opositor no podía haber obtenido la posesión que alegaba del demandado vencido en juicio , tal como lo había indicado la Corte Constitucional en la sentencia CSJ STC3944 -202. Indicó que, según el artículo 309 del Código General del Proceso, la viabilidad de la oposición a la entrega exige que quien la propone ejerza una posesión originaria, es decir, que no derive de la persona del demandado vencido ni de su secuestre, por ende, advirtió que, si la posesión se vinculaba con alguno de los sujetos cobijados por la sentencia, existiría «causahabiencia en su posesión » y los efectos del fallo también lo afectarían.
De igual manera, el juez de alzada indicó que el debate sobre la calidad de las partes y la identificación del bien objeto del litigio debía haberse resuelto en la instancia
también lo afectarían.
De igual manera, el juez de alzada indicó que el debate sobre la calidad de las partes y la identificación del bien objeto del litigio debía haberse resuelto en la instancia correspondiente. Señaló que, en la sentencia de primera instancia, se definió la pretensión y se singularizó el bien a reivindicar, garantizando la identidad del bien poseído por el demandado con aquel del cual era propietario el demandante. En consecuencia , consideró que el auto recurrido había aplicado correctamente los criterios legales y que no existía margen para cu estionar la oposición a la entrega en esta etapa.
Adicionalmente, el juez plural examinó el material probatorio aportado por la opositora, la Sociedad Educadoras Asociadas SAS., que alegó ser poseedora de un área de 162 m² y haber realizado mejoras y actos de señora y dueña sobre el inmueble, sin embargo, concluyó que dicha sociedad noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 9 podía calificarse como un tercero ajeno a la actuación procesal por las siguientes razones:
En primer lugar, recordó que los señores Humberto Castaño García, Julián Fernando Castaño Giraldo y Luz Marina Giraldo Fajardo promovieron la acción reivindicatoria contra María Cristina Sanint Botero, con el objetivo de obtener la restitución del lote de terreno con una extensión de 3.738,86 m², delimitado por los linderos señalados en la demanda.
Asimismo, el colegiado indicó que la demandada reconoció su calidad de poseedora del bien objeto de la
de 3.738,86 m², delimitado por los linderos señalados en la demanda.
Asimismo, el colegiado indicó que la demandada reconoció su calidad de poseedora del bien objeto de la pretensión y no negó la posesión sobre ninguna franja del predio en cuestión, por el contrario, admitió ser poseedora de la totalidad del lote delimitado en la demanda. En consecuencia, la Sala señaló que la posesión material estaba claramente atribuida a la demandada, lo que limitaba la viabilidad de cualquier oposición basada en derechos sobre el mismo bien.
Por otro lado, el juez de alzada indicó que en la porción del lote objeto de la reivindicación funcionaba el establecimiento educativo denominado «Liceo Merani », propiedad de la opositora, Sociedad Educadoras Asociada s SAS. Señaló que la relación contractual de arrendamiento entre la opositora y la demandada vinculaba directamente la permanencia de la primera con los derechos de la demandada sobre el predio. Por lo tanto, la Sala concluyó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la opositora no estaba ajena a la relación jurídica sustancial debatida y que siempre había estado enterada del proceso.
Del mismo modo, el colegiado destacó que el contrato de arrendamiento aportado por la opositora, relativo a otro de los predios, no otorgaba derechos sobre el inmueble reivindicado. Señaló que, conforme al levantamiento planimétrico adjuntado con la demanda, el establecimiento de la opositora se encontraba efectivamente en el predio
de los predios, no otorgaba derechos sobre el inmueble reivindicado. Señaló que, conforme al levantamiento planimétrico adjuntado con la demanda, el establecimiento de la opositora se encontraba efectivamente en el predio sujeto a la reivindicación. De esta manera, el T ribunal determinó que el ingreso y la permanencia de la opositora se derivaban de la relación contractual con la demandada y que, por tanto, los efectos de la sentencia eran extensivos a la misma.
Finalmente, el fallador indicó que la sentencia que ordenó la entrega del lote data del 20 de septiembre de 2020 y que la opositora no aportó prueba alguna que acreditara su posesión posterior sobre la franja de terreno reclamada ni indicó la fecha de su ingreso a la misma.
Por lo expuesto, la Sala concluyó que la oposición carecía de fundamento y confirmó el auto proferido el 21 de marzo de 2023 por la Inspección 18 Municipal de Policía Delegada de Comisarios de Pereira.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01 SCLAJPT-12 V.00 11 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en
11 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscept ible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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