CSJ - STL15955-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15955-2022 Radicación n.º 11001023000020220144000 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO LÓPEZ
GONZÁLEZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , trámite en el que se ordenó la vinculación de la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA UNIVERSITARIA DE COLOMBIA .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a «la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión» ; como también, el desconocimiento de los principios «de favorabilidadRadicación n.° 2022-01440
SCLAJPT-11 V.00 consagrados en los articulos13, 25, 26, 53 y el artículo 43 de la Constitución», que estimó le fueron quebrantados por la autoridad accionada. Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que inició estudios en el programa de derecho de la Institución Educativa Universitaria. Una vez culminada su formación académica, para el 25 de noviembre de 2021,
Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que inició estudios en el programa de derecho de la Institución Educativa Universitaria. Una vez culminada su formación académica, para el 25 de noviembre de 2021, ingresó a la plataforma SIRNA, con el fin de diligenciar la obtención de su tarjeta profesional de abogado, asegurando que en la misma fecha se le asignó «el número de tramite 31613». Destacó el promotor, que en las observaciones del anterior diligenciamiento, quedó consignado que solo debía remitir la documentación exigida para adquirir la TP., «y en ningún momento se indica del articulo 2 Ley 1905 del año 2018.». Manifestó, que el día 15 de marzo del año que avanza, procedió a remitir al correo electrónico dispuesto para ello todos los documentos requeridos por la Unidad; incluso, realizando el pago «por valor de $50.000 en el Banco BBVA cuenta de la Rama Judicial 0013-0034-29-0200462655 MN»; aseveró, que para el 25 de marzo siguiente, recibió correo acusando recibido de su solicitud. Sostuvo, que el Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en omisión por la desatención a su solicitud, sosteniendo que hubo negligencia debido a la tardanza para responder su petición y, que al momento de ser atendida se hizo emitiendo una TP., de abogado de manera transitoria, 2Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 ya que se le exigió un examen de Estado para poder entregar el documento final.
hizo emitiendo una TP., de abogado de manera transitoria, 2Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 ya que se le exigió un examen de Estado para poder entregar el documento final. Conforme a lo precedido, hizo alusión a casos particulares de compañeros, citando cada número de identificación, para señalar que, encontrándose en sus mismas circunstancias, esto es, «fecha de ingreso, fecha de terminación materias, fecha de grado, mismo número acta de grados y mismas asignaturas vistas», la Unidad convocada emitió la respectiva TP., sin exigir requisitos adicionales, recibiendo su documento de manera definitiva, y en ese camino estimó que le fue menoscabado su derecho a la igualdad. En atención a las situaciones expuestas expresó, que el pasado 20 de octubre, radicó petición «TIPO DE CASO 39175 RECLAMO», a través del aplicativo SIGCMA, buscando explicación de los parámetros dispuestos para que su trámite se haya resuelto de forma provisional y no definitiva como la de otros compañeros que se encuentran en iguales condiciones, en atención a lo extraído en líneas anteriores. Coligió, «que la Ley 1905 lleva más de cuatro (04) años de promulgada»; sin embargo, el CS de la J., no ha definido las medidas para la solución a este asunto y consideró injustificado el tiempo para el cumplimiento de lo consagrado en el postulado ídem. Insistió, en que su derecho fundamental a la igualdad,
medidas para la solución a este asunto y consideró injustificado el tiempo para el cumplimiento de lo consagrado en el postulado ídem. Insistió, en que su derecho fundamental a la igualdad, se ha visto menospreciado por parte de la accionada, en atención a lo estudiado por el Tribunal de Cierre 3Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en la sentencia «C-138 2019, [que] permite realizar una analogía, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad, en donde se presupone que debe de tratarse igual a los iguales y en forma desiguales a los desiguales, teniendo en cuenta las prohibiciones de la Constitución, entre ellas, discriminar por sexo, religión, etc.». Acudió a este mecanismo, para que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida de nuevo mi Tarjeta Profesional de abogado corregida a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando mis derechos fundamentales». Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción constitucional, ordenando notificar a la accionada y a la Institución Universitaria vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció, haciendo referencia a la Ley 1905 de 2018, la que dictó disposiciones para regular el ejercicio del derecho y, que en su artículo 1º preceptúa «Para ejercer la profesión de abogado, además de los 4Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y Subraya fuera del original).» . Citó lo anterior para aclarar, que esa normativa le es aplicable aquellas personas que iniciaran su carrera después de la promulgación del postulado ibidem, mencionando que, es «con posterioridad al 28 de junio de 2018» . Hizo referencia a las etapas que el CS de la J., debe surtir para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley ídem, explicando las tres fases dispuestas para el cumplimiento de ello, y en atención a esas directrices se «expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de
de ello, y en atención a esas directrices se «expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba ». Al descender al caso que ocupa la atención de esta Sala, advirtió, que la solicitud del convocante en relación con la forma de expedición de la TP de abogado, fue atendida a través de oficio de fecha 18 de noviembre de 2022, y remitida a través de correo electrónico de la misma fecha a la dirección registrada por el usuario. 5Radicación n.° 2022-01440
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En relación a la presunta vulneración de las garantías superiores deprecadas, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, dispuesta «en el fallo de tutela con Radicado No. 110010315000202204543-00 de fecha 16 de septiembre de 2022» ; por medio de la cual se dispuso en otros aspectos, «que el hecho de que no se expida una tarjeta
septiembre de 2022» ; por medio de la cual se dispuso en otros aspectos, «que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento .(…)”, (Negrilla y subraya fuera de texto)» . Por lo anterior, concluyó, que la expedición de la TP. de manera provisional para el caso que ocupa la atención de este Estrado, no desconoce derechos ius fundamentales, en atención a que el acá convocante cumple con las exigencias de la Ley 1905 de 2018, para ser su destinatario y presentar el examen de Estado. En relación al reparo de los compañeros que se encuentran bajo su misma circunstancia, aseguró que esa dirección se ocupara de estudiar «cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de
el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de 6Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.» . De acuerdo a lo inferido, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, pues no se advierte que esa Unidad haya vulnerado derechos supremos al convocante y allegó las documentales que soportan su pronunciamiento. El representante legal de la Institución Universitaria de Colombia no se opuso a lo pretendido por el convocante, y aseguró, que el señor López González inició sus estudios de derecho el día 01 de agosto de 2018, conforme a las documentales que anexó y que evidencian el trámite impartido por parte de la Unidad accionada para atender el requerimiento de marras; frente a todo lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha
judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de
Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.
Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral
específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con 9Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional
en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.
Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que emita una tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo. Otras de las censuras que se pudo dilucidar, se
auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que emita una tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo. Otras de las censuras que se pudo dilucidar, se encuentra enfocada a que se le dé aplicación a la Sentencia 10Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, esto es, la CC C-138 2019, en lo que respecta al derecho de la igualdad, pues consideró que varios de sus compañeros que se encuentran en las mismas condiciones si adquirieron su TP., de manera definitiva. Por lo anotado busca, que se le emita la tarjeta profesional de abogados, impartiendo el mismo tratamiento que se le brindó a los compañeros de estudios que se encuentran bajo las mismas condiciones. Finalmente, que la Unidad invocada le dé respuesta a la solicitud elevada en octubre de este año, mediante la cual, pide se le explique por qué en su caso la tarjeta profesional de abogados fue emitida de manera provisional, desconociendo que en otros diligenciamientos similares se expidió de manera definitiva. Frente a los reparos de la parte invocante y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia
establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Ahora bien, como el presente debate lleva inmerso el cumplimiento del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que reglamentó la expedición de la Tarjeta 11Radicación n.° 2022-01440
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Profesional de Abogado de forma provisional, incluyendo el cambio de formato para implementar la prueba ICFES para el ejercicio de la profesión de abogado, debe señalarse que, ese control es ejercido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control «de nulidad», contenida en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, si el actor se encuentra en desacuerdo con el acta que designo el número de tarjeta profesional de forma provisional, bien puede utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del postulado ídem, para rebatir lo que intente a través de esta senda tuitiva. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición del acto motivo de reproche, no permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque o modifique el referido Acuerdo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se
posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque o modifique el referido Acuerdo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto cuestionado no se genera alguna infracción a la parte accionante que imponga una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para pretender dejar sin efecto el acto de marras para 12Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 así lograr la consecución de su TP de abogado de manera definitiva. Por sustracción de materia esta Sala se exime del estudio de las demás pretensiones y reparos referidos en el escrito introductor. Sin embargo, frente a la falta de respuesta a la solicitud elevada en octubre hogaño, relacionada con que se le explicara al actor, por qué en su caso se había expedido la TP de abogado de manera provisional y, no se hizo de forma definitiva como aconteció en otros trámites, este colegiado evidencia que durante el término en que se descorrió traslado de la presente acción, esto es, el 18 de noviembre a través de oficio, se le indicó al memorialista: […] Es conveniente aclarar, que el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29
de la presente acción, esto es, el 18 de noviembre a través de oficio, se le indicó al memorialista: […] Es conveniente aclarar, que el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, que en el artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; por lo tanto, no se está vulnerando el principio de irretroactividad de la ley con la aplicación del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sino por el contrario, se está dando cumplimiento la Ley mencionada. Cabe resaltar, lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04543-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que señaló “(…)Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que 13Radicación n.° 2022-01440
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tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que 13Radicación n.° 2022-01440 SCLAJPT-11 V.00 la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.(…)”, fundamento que avala la expedición de la Tarjeta Profesional Abogado con Vigencia Provisional que le fue asignada, así como la certificación de vigencia provisional de la misma, ya que conforme a lo información suministrada por la Universidad, usted es destinatario de la Ley 1905 de 2018. […] De otra parte, me permito comunicarle que, esta Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. La anterior comunicación fue notificada en la misma fecha, a través de correo electrónico a la dirección que el
2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. La anterior comunicación fue notificada en la misma fecha, a través de correo electrónico a la dirección que el convocante citó en su escrito introductor, esto es: «LUIS.LOPEZ1713@GMAIL.COM», como se evidencia del documento anexo a la respuesta de la petición. Frente a la última de las criticas analizadas, se concluye que, por parte de la Unidad convocada, se configuró lo que jurisprudencialmente ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, analizado entre otras, por la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 542 de 2006, pues, antes de emitirse pronunciamiento de primer grado excepcional se cumplió con uno de los reparos expresados por el actor. 14Radicación n.° 2022-01440
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, en atención a las estimaciones previamente examinadas, pues el actor cuenta con otro remedio para rebatir lo que busca vía tutela y en atención a la solicitud radicada ante la accionada se configuró un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 2022-01440
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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