CSJ - STL15955-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15955-2025 Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovid a por SKANDIA AFP - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001-31-05-008-2021-00558-00/01.
I. ANTECEDENTES
La empresa gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Jackeline Díaz Gómez instauró proceso ordinario laboral contra Skandia AFP – ACCAI S. A. antes Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s S. A. y otros; con la finalidad de que se declarar a la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia se trasladaran los aportes
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s S. A. y otros; con la finalidad de que se declarar a la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia se trasladaran los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín y, surtido el trámite de rigor, por sentencia del 7 de mayo de 2024, el a quo resolvió declarar la ineficacia del traslado que la demandante realizó al régimen de ahorro individual , ordenar a Porvenir S. A ., última AFP a la que estuvo afiliada, devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido de la demandante , incluyendo cuotas de administración, primas y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.
Inconformes con la anterior determinación, la aquí tutelante y Po rvenir S . A. la apelaron lo que derivó la sentencia del 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se modificó y adicionó la sentencia del a quo al condenar a Porvenir S. A. y a la actora a retornar a Colpensiones los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales deRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 3 invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo de la permanencia de la afiliada en cada una, estos tres últimos debida mente
SCLAJPT-11 V.00 3 invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo de la permanencia de la afiliada en cada una, estos tres últimos debida mente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra dicha decisión la accionante y Porvenir presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal el 4 de diciembre de 2024, lo que a su vez derivó la presentación de los recursos de reposición y en subsidio de queja, trámite que culminó con la providencia CSJ AL4847-2025 del 28 de mayo de 2025, a través de la cual, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación.
Sobre la decisión emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 la promotora censuró que la misma desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexad os y con cargo a los recursos de la administradora.
Con base en lo anterior , solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a través del cual adicionó y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 8 ° Laboral
el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a través del cual adicionó y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 8 ° Laboral del Circuito de Medellín, particularmente en lo relacionadoRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 4 con el traslado de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 05001310500820210055800; y ordenarle que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la decisión que se emita, se profiera una nueva sentencia.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de agosto de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así com o a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Porvenir S. A. manifiesta que sí se aplican los supuestos establecidos en la sentencia SU -107-2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estaría incurso en la causal de vía de hecho y en ese sentido debería emitir una nueva sentencia aplicando los supuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estaría incurso en la causal de vía de hecho y en ese sentido debería emitir una nueva sentencia aplicando los supuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en dicha sentencia. Advierte igualmente que los hechos objeto de censura son exclus ivos de un tercero , en este caso del Tribunal y solicita sean desvinculados del trámite.Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00
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Colpensiones solicita se declare la improcedencia de la acción por no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral , así como por la abierta improcedencia de tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, y que los fundamentos de hecho ya fueron objeto de estudio judicial por lo que existe cosa juzgada.
Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El Alto Tr ibunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algun os requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez,
de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.
En el sub-examine la empresa propulsora censura el proveído del 30 de septiembre de 2024 , emitido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00
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Frente al requisito de inmediatez se observa que se cumple el mismo, en tanto que sobre la providencia que se censura se instauró el recurso extraordinario de casación, y los de reposición y súplica, luego de ser denegado el primero, trámite que c oncluyó con la providencia CSJ AL4847-2025 del 28 de mayo de 2025, y dado que entre esta última fecha y la interposición de la tutela - 21 de agosto de 2025-, no han transcurrido más de seis meses , se considera cumplido el requisito.
Frente al requisito de subsidiaridad, este exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expo ngan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de
si estiman que persiste la vulneración, expo ngan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, enRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 8 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados f undamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un
Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cua l, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otraRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 9 instancia u otro recurso de litigio, si n que existan razones
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otraRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 9 instancia u otro recurso de litigio, si n que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan a fectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues la Corte en su proveído del 28 de mayo frente a la accionante expuso: « tampoco allegó prueba que acreditara el monto de dichas erogaciones. En efecto, no especificó el valor de los rubros y a mencionados para fundamentar su interés económico ni tampoco aportó el respaldo probatorio necesario. Por consiguiente, resulta inviable determinar la magnitud del agravio o perjuicio que la decisión judicial podría causarle en relación con los puntos concretos que alegó» , circunstancia esta que deriv ó que l a Corte confirmara que el recurso estaba bien denegado.
inviable determinar la magnitud del agravio o perjuicio que la decisión judicial podría causarle en relación con los puntos concretos que alegó» , circunstancia esta que deriv ó que l a Corte confirmara que el recurso estaba bien denegado.
Conforme lo expuesto, el recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la entidad actora en debidaRadicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00 SCLAJPT-11 V.00 10 forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05000-2025-01842-00
SCLAJPT-11 V.00 11
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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