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CSJ - STL15956-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15956-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15956-2022 Radicación n.° 100123 Acta Extraordinaria n.° 77 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, emitió el 2 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de esta seccional, trámite al que fue vinculado el magistrado Dr. Calixto Cortés Prieto.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso de la administración de justicia yRadicación n.° 100123

SCLAJPT-12 V.00 petición», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, el accionante interpuso acción de tutela con tal fin que se resolviera « de fondo el proceso penal y la queja disciplinaria» que elevó contra de Santos Miguel Rodríguez Patarrollo, toda vez que fue víctima de falsedad personal. […] «Mediante auto calendado el veintiocho (28) de julio de dos mil

disciplinaria» que elevó contra de Santos Miguel Rodríguez Patarrollo, toda vez que fue víctima de falsedad personal. […] «Mediante auto calendado el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de Cúcuta inicialmente se declaró sin competencia para resolver el presente asunto y remitió el mismo para ser repartido ante los jueces del circuito de la ciudad; correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que en auto del 4 de agosto de 2022 propuso conflicto de competencia por estimar que debía avocar la primera autoridad judicial que recibió la tutela y en decisión del 11 de agosto de 2022, la Sala Tercera Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta aceptó su argumento y devolvió el conocimiento de la acción a esta Sala de Decisión, que admitió el 12 de agosto de 2022 y posteriormente en auto del 24 de agosto dispuso vincular como litisconsorcio necesario al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. El proyecto presentado el 2 de septiembre de los corrientes, por el Dr. Elver Naranjo inicialmente fue derrotado y pasó el asunto a conocimiento de este Despacho ese día para emitir la decisión correspondiente» […]. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, le comunicó que el señor Santos Miguel Rodríguez Patarrollo allegó a esta entidad una cuenta de cobro junto con un contrato por prestación de servicios en el cual «supuestamente se acordó un 30% de los valores liquidados a

Nacional -CASUR, le comunicó que el señor Santos Miguel Rodríguez Patarrollo allegó a esta entidad una cuenta de cobro junto con un contrato por prestación de servicios en el cual «supuestamente se acordó un 30% de los valores liquidados a fecha de pago y valor de TRES MILLONES DE PESOS» lo anterior por 2Radicación n.° 100123 SCLAJPT-12 V.00 honorarios causados al interior de un proceso de «NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del radicado No 13001233300020180080200». Refirió que solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR copia del contrato allegado por el abogado Rodríguez Patarrollo, con tal fin de reconocer la autenticidad del mismo; que una vez obtuvo respuesta logró evidenciar que el documento allegado «como contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito el día 19/10/2021», observó que en el mencionado « documento la firma suscrita es FALSA», por lo anterior señaló que fue suplantado en su identidad, «lo cual es equivalente a falsedad personal conducta cometida por el abogado SANTOS MIGUEL RODRÍGUEZ PATARROLLO para obtener un provecho económico, con el agravante que este documento fue utilizado para engañar a la entidad CASUR es decir a una entidad pública del orden nacional (sic)». Adujo que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin que el documento

documento fue utilizado para engañar a la entidad CASUR es decir a una entidad pública del orden nacional (sic)». Adujo que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin que el documento utilizado como -contrato de prestación de serviciospara ejecutar el ilícito fuera dejado en custodia, con la finalidad que sirva a las autoridades competentes si así lo llegaran a considerar se realice cotejo grafológico, refirió que aportó imágenes de su firma original. Por lo expuesto el accionante mediante solicitud enviada vía correo electrónico el 1° de junio de 2022 requirió a la Fiscalía General de la Nación Seccional Norte de Santander y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 3Radicación n.° 100123 SCLAJPT-12 V.00 de Norte de Santander a fin con tal fin que se proceda a dar solución de fondo al proceso penal y la queja disciplinaria que interpuso contra el abogado Santos Miguel Rodríguez Patarrollo, por lo hechos esbozados en líneas anteriores. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que: i) «Tutelar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y petición». ii) […] «ordene a la fiscalía general de la nacional (sic) adelante los trámites administrativos para que se resuelva el proceso penal, así mismo me brinde información del caso con el fin de saber qué fiscal tiene el proceso penal para hacer valer mis derechos como víctima de falsedad personal».

los trámites administrativos para que se resuelva el proceso penal, así mismo me brinde información del caso con el fin de saber qué fiscal tiene el proceso penal para hacer valer mis derechos como víctima de falsedad personal». iii) […] «Ordene a la comisión nacional de disciplina judicial adelante los trámites administrativos para que se resuelva el proceso disciplinario, así mismo me brinde información del caso con el fin de saber que fiscal tiene el proceso penal para hacer valer mis derechos como victima de falsedad (sic)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y

4Radicación n.° 100123 SCLAJPT-12 V.00 demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la secretaria encargada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander informó que la queja promovida por el aquí accionante fue recibida en esa secretaría por el grupo de la Oficina Judicial - Reparto, el 6 de junio de 2022 bajo la secuencia AE-592 con radicado n.° 540012502000202200587 concerniendo su conocimiento al Dr. Calisto Cortés Prieto, con fecha de ingreso al despacho el 29 de julio del mismo año y que «actualmente se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda». El juez constitucional de primer grado, mediante

Dr. Calisto Cortés Prieto, con fecha de ingreso al despacho el 29 de julio del mismo año y que «actualmente se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda». El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, ordenó: […] «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso de administración de justicia de HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ, que se advierten vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar al señor HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ sobre el trámite dado a la denuncia que interpuso el 1 de junio de 2022 contra el señor SANTOS MIGUEL RODRÍGUEZ PATARROLLO y el estado en que se encuentra la misma. TERCERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso de administración de justicia de HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ, que se alegaban vulnerados por la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE

SANTANDER, acorde a lo expuesto en la parte motiva» […]. 5Radicación n.° 100123

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, al considerar que la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Norte de Santander transgredió sus derechos al no proferir pronunciamiento frente a la queja promovida toda vez que, ha acontecido un lapso prudencial y no ha obtenido respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 6Radicación n.° 100123

SCLAJPT-12 V.00

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que

esencial. 6Radicación n.° 100123

SCLAJPT-12 V.00

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso sub judice, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en aras de restablecerlos solicitó en impugnación, que, por esta vía excepcional, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander a fin de que emita pronunciamiento respecto de la queja interpuesta. Pues bien, frente al reparo, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte actora, toda vez que, del análisis del expediente y las pruebas allegadas, se evidencia que el derecho de petición solo puede vulnerarse a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el

vez que, del análisis del expediente y las pruebas allegadas, se evidencia que el derecho de petición solo puede vulnerarse a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder de trámites judiciales, como se avizora en el presente asunto. 7Radicación n.° 100123

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Ciertamente, para el presente caso, se tiene que la parte accionante formuló como prerrogativas fundamentales el derecho de petición y acceso a la administración de justicia, no obstante, al tratarse de una gestión con relación al pronunciamiento que la Sala Disciplinaria de la Comisión Judicial de Norte de Santander, autoridad a la que fue repartido el 6 de junio de 2022 asignado para conocimiento al Dr. Calixto Cortés Prieto el cual «ingresó al Despacho el 29 de julio de 2022 y actualmente se encuentra en turno para adoptar decisión que en derecho corresponda», en este preciso asunto, no es pertinente predicar el desconocimiento a las referidas prerrogativas, por cuanto, el requerimiento elevado ante ese Despacho censurado no es regulado por las normas generales del derecho de petición, sino que al estar en conexidad con otros derechos como el derecho a la igualdad, permite que el servicio de administración de justicia mantenga en un orden de reparto el cual respecte los turnos de decisión para cada uno.

conexidad con otros derechos como el derecho a la igualdad, permite que el servicio de administración de justicia mantenga en un orden de reparto el cual respecte los turnos de decisión para cada uno. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió:

En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede 8Radicación n.° 100123 SCLAJPT-12 V.00 ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el actor, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL2002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este

distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL2002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

9Radicación n.° 100123

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo pretendido por el actor es adjudicarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander, censurada una mora en la resolución de fondo por la queja disciplinaria interpuesta « contra el señor SANTOS MIGUEL RODRÍGUEZ PATARROLLO» esto tampoco 10Radicación n.° 100123 SCLAJPT-12 V.00 configura ninguna violación de los derechos indilgados, deberá en tanto esperar a que la autoridad fustigada proceda con el trámite correspondiente respetando los turnos asignados para cada asunto. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 100123

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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