CSJ - STL15956-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15956-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15956-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00 Acta 32

Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vincularon el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05003-2022-00513-00/01.

I. ANTECEDENTES

La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.

Para sustentar su solicitud de amparo relató que Claudia Marcela Castillo Mahecha inició un proc eso ordinario laboral en su contra, de Colpensiones y del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

de pensiones y cesantías Porvenir S. A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

Indicó que, a través de sentencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pretendido y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo la señora CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Ahorro Individual administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., y posterior traslado a SKANDIA S.A., ultimo al que se encuentra afiliado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

[…]

Señaló que la anterior providencia fue apelada en su totalidad por ella, Colpensiones y Porvenir S. A., por lo que el Tribunal encartado emitió sentencia el 10 de mayo de 2024, notificada por edicto el 2 4 de junio siguiente, en la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00

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notificada por edicto el 2 4 de junio siguiente, en la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00

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Primero: ADICIONAR la sentencia 39 del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir SA y a Skandia SA que trasladen al ente administrador del RPMPD, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados Porvenir SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de t odos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…]

Puntualizó que, junto con Porvenir S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el ad quem en proveído del 15 de octubre de la pasada anualidad , al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso

negados por el ad quem en proveído del 15 de octubre de la pasada anualidad , al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, en auto del 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

Afirmó que , en proveído CSJ AL4802-2025 de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario al considerar que «el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación».

La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU –107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porc entaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración , comoquiera que la sentencia de

Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración , comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia del traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico , «pues se le está obligando a de volver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer».

Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00

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5 Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 emitida por el tribunal accionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU – 107 de 2024.

Por auto de 22 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela , se vinculó a l Tribunal accionad o y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que

sentencia SU – 107 de 2024.

Por auto de 22 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela , se vinculó a l Tribunal accionad o y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital de la actuación censurada.

Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. solicitaron que se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que el amparo se dirigía a cuestionar los actos procesales a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Colpensiones deprecó la improcedencia del amparo, pues estimó que el colegiado accionado no vulneró los derechos invocados.

El apoderado de Claudia Marcela Castillo Mahecha informó que solicitó, ante el despacho ponente que conoció del recurso de queja, «que se dejar [a] sin efecto el auto que bien negó el recurso y pronunciarse frente a la Solicitud de DESISTIMIENTO, TERMINACION Y ARCHIVO DEL PROCESO»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00

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6 (sic) y sostuvo que la falta de pronunciamiento sobre su postulación vulnera el debido proceso y desconoce la voluntad de su representada de finalizar el litigio. Por ello, pidió dejar sin efectos la providencia CSJ AL4802-2025.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

pidió dejar sin efectos la providencia CSJ AL4802-2025.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la AFP convocante censura la providencia de 10 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al reclamar el desconocimiento de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional.

Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se notificó el 25 de julio de 2025 y la tutela fue presentada el 20 de agosto posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Lo anterior, por cuanto el recurso de queja , medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de est e mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de est e mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.

Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que acudió hasta sede de queja. Sin embargo, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado de tal remedio procesal, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio seanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 8 urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en

SCLAJPT-11 V.00 8 urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Ahora bien, en el traslado de la acción, el apoderado de Claudia Marcela Castillo Mahecha solicitó dejar sin efectos la providencia CSJ AL4802-2025, alegando la falta de trámite a su petición de desistimiento. Sin embargo, dicha solicitud excede la órbita de competencia fijada en el auto admisorio de la tutela y hacer un pronunciamiento al respecto, implicaría que esta Sala especializada s ea vinculada a la actuación, lo cual acarrearía en una nulidad.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01837-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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