🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15957-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15957-2022 Radicación No. 100249 Acta n° 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO CASTAÑO SANCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA –DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las pates e intervinientes al interior del expediente de tutela con radicado 17001-3103-002-2022-0016300 y en el ejecutivo 17001-40-03-0042020-00126-00. .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, VIA DE HECHO» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que el 19 de julio de 2022, el juzgado convocado, programó y realizó

DE HECHO» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que el 19 de julio de 2022, el juzgado convocado, programó y realizó el remate de la camioneta de placas CFN 650, que se le adjudicó, inicialmente, en virtud de la postura que hizo para la subasta virtual. Sin embargo, la almoneda fue anulada el 2 de septiembre de 2022, por el Tribunal censurado al desatar, en segunda instancia la tutela implorada por Emma Valencia Arango, quien también se postuló para el remate; destacó, que el juez plural consideró que ella no pudo ingresar a la audiencia por dificultades técnicas, por lo que ordenó “reanudarla desde el momento de la lectura de las ofertas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, las posturas presentadas en esa fecha”. Señaló, que los problemas asociados a la conexión del remate virtual de la otra proponente, no eran fundamento para anular la subasta, máxime si la falta e intervención de la señora Valencia fue su culpa, pues envió la postura a último momento. Anotó, por otra parte, que bajo las condiciones en que se ordenó debía repetirse la subasta, no tuvo la oportunidad de ofertar, ya que de antemano se conocía el valor de las posturas, e igualmente que la de él era inferior a la de la tutelante, a quien terminó adjudicándose el vehículo. 2Radicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

igualmente que la de él era inferior a la de la tutelante, a quien terminó adjudicándose el vehículo. 2Radicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

Insistió, que a su parecer en la nueva vista pública, participaron personas diferentes a él y la señora Valencia, quienes eran los únicos habilitados para ello. Frente a lo ordenado interpuso reposición y apelación que no prosperaron. En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que los operadores judiciales incurrieron en un yerro que vulnera sus derechos, por lo que acude al presente mecanismo y expuso: «solicito que declare la nulidad de la diligencia de remate realizada el 22 de septiembre de 2022, y en su lugar se me adjudique como se hizo primeramente el bien rematado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Cognoscente del presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados que actuaron al interior del proceso judicial motivo de resguardo para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Manizales, defendió la legalidad de su actuar dentro del proceso ejecutivo singular de primera instancia radicado nro. 17001400300420200012600 donde aparece como demandante Ediciones Colombo Españolas S.A.S y demandado el señor Jhon Jairo Sánchez Londoño. Informó al Despacho, que se tramitó desde el auto que libró

aparece como demandante Ediciones Colombo Españolas S.A.S y demandado el señor Jhon Jairo Sánchez Londoño. Informó al Despacho, que se tramitó desde el auto que libró mandamiento de pago a favor de la sociedad, adiado el 02 de 3Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2020, hasta el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 01 de septiembre de 2021; que el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución Civil, para los trámites propios de su competencia. A su vez, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Manizales, indicó que le correspondió por reparto del 21 de Julio de 2022, la acción de tutela con radicado 170013103002 2022-00163-00, incoado por la señora Emma Valencia Arango en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, respecto de la cual se surtió el trámite legalmente señalado para ello, y que culminó mediante proveído del 1° de Agosto de esta anualidad, en la cual se negó las pretensiones de la misma, tomando la decisión que en derecho correspondía a criterio de ese Judicial. Aduce estarse a lo dispuesto en la presente acción. La señora Emma Valencia Arango, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que busca derribar una decisión de igual categoría y connotación supra legal. Por su parte, una Magistrada del Tribunal criticado, advirtió que esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela 2022-00163-02, adelantada por Emma Valencia Arango contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil

Por su parte, una Magistrada del Tribunal criticado, advirtió que esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela 2022-00163-02, adelantada por Emma Valencia Arango contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, con la vinculación de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Manizales, la sociedad Ediciones Colombo Españolas S.A.S. y los señores Jhon Jairo Sánchez Londoño y Alejandro Castaño Sánchez (aquí accionante); en la 4Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 que profirió sentencia el 2 de septiembre del año en curso, en la que dispuso: “revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 1 de agosto antecedente, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la gestora, ordenándole al juzgado accionado que “deje sin efectos la adjudicación del vehículo con placas CFN650 realizada en la audiencia del 19 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001-4003-004-2020-00126-00, así como las decisiones que de ello se desprendan; y proceda a fijar fecha y hora para reanudar el remate desde el momento de la lectura de las ofertas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, las posturas presentadas en esa fecha por Emma Valencia Arango y Alejandro Castaño Sánchez”. Lo anterior tras encontrar configurado “un defecto procedimental absoluto, en la medida que el actuar del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales cercenó la participación de la

fecha por Emma Valencia Arango y Alejandro Castaño Sánchez”. Lo anterior tras encontrar configurado “un defecto procedimental absoluto, en la medida que el actuar del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales cercenó la participación de la accionante en la subasta pública, al abstenerse de garantizar su acceso a la diligencia, so capa de la conexión de los demás intervinientes.” Adicionalmente advirtió, que es indiscutible la improcedencia de la acción impetrada por el señor Alejando Castaño Sánchez, ya que no se está frente a alguna de las hipótesis en que excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido que vía tutela se revise la decisión emitida o la actuación desplegada en otra acción de la misma naturaleza. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha del 26 de octubre de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir: « En cuanto al primer motivo de invalidez, como se ha dicho a lo largo de estas disertaciones, la diligencia celebrada el 22 de septiembre de 2022 es fruto de una directriz supralegal, la cual está llamada a cumplirse por mandato de lo previsto en el inciso primero del artículo 27 del Decreto 2591 5Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 de 1991, a cuyas voces: “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”… Ahora, como se expuso en líneas precedentes, las discrepancias del libelista frente

de 1991, a cuyas voces: “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”… Ahora, como se expuso en líneas precedentes, las discrepancias del libelista frente a la determinación constitucional no lo habilitan para desconocer sus efectos a través de esta herramienta»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; sin realizar pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumenten las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los 6Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a

6Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a explicar. La pretensión constitucional se dirige contra la sentencia de tutela emitida el 2 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con respecto del auxilio que le formuló Emma Valencia al estrado de ejecución de sentencias convocado, y que ordenó realizar nuevamente la audiencia de remate, revocando la adjudicación del bien que se había realizado al aquí accionante. Esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual, impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Pues bien, al descender al sub lite, esta Sala de la Corte procedió a revisar el expediente de tutela No. 17001-31-03002-2022-00163-02, que en la actualidad se encuentra radicada desde el 1 de noviembre de 2022, ante la Sala de

procedió a revisar el expediente de tutela No. 17001-31-03002-2022-00163-02, que en la actualidad se encuentra radicada desde el 1 de noviembre de 2022, ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual 7Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 revisión. En la acción supralegal inicial, la Sala Cognoscente dispuso específicamente: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Emma Valencia Arango contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales; trámite al que fue vinculada la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Manizales, la sociedad Ediciones Colombo Españolas S.A.S. y los señores Jhon Jairo Sánchez Londoño y Alejandro Castaño Sánchez. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Emma Valencia Arango en contra del Juzgado Primero de

Ejecución Civil Municipal de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la adjudicación del vehículo con placas CFN650 realizada en la audiencia del 19 de julio de 2022 dentro del

(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la adjudicación del vehículo con placas CFN650 realizada en la audiencia del 19 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001-40-03-004-2020-0012600, así como las decisiones que de ello se desprendan; y proceda a fijar fecha y hora para reanudar el remate desde el momento de la lectura de las ofertas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, las posturas presentadas en esa fecha por Emma Valencia Arango y Alejandro Castaño Sánchez.

La audiencia de remate podrá realizarse por los medios virtuales dispuestos siempre que se garantice el acceso a la misma, en condiciones de igualdad, a todas las partes e interesados; en caso contrario se llevará a cabo de manera presencial, a fin de atender los lineamientos aquí expuestos. La actuación deberá surtirse en un plazo máximo de diez (10) días subsiguientes al vencimiento del término anterior.

CUARTO: DISPONER el levantamiento de la medida provisional decretada. Infórmese a la Oficina de Tránsito de Manizales, para lo de su competencia.” Esta corporación ha reiterado, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de

8Radicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de 8Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual desde ya se advierte, que la acción en curso resulta improcedente toda vez que cuestiona una sentencia de igual naturaleza. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido

entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.1 No obstante, en el presente asunto la Sala advierte, que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones; de allí que no pueda tener lugar tal petición en

1 CC T-951-2013, CC SU-627-2015

9Radicación n.° 100249 SCLAJPT-12 V.00 este escenario perentorio y limitado, en tanto no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, en la medida en que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole; ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras Aunado a lo anterior, la acción no satisface el

que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras Aunado a lo anterior, la acción no satisface el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto la sentencia censurada se encuentra radicada ante la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y auscultado el sistema de consulta de dicha corporación, se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, así pues, el tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades. 10Radicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. En este orden de ideas, se confirmara la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 100249

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...