CSJ - STL15957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15957-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01 Acta 32

Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación instaurada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 30 de julio 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 05001-22-03-000-202500440-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autorid ad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, radicó una acción constitucional y su conocimiento le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al interior de la cual solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza al no tener un vínculo laboral ni ser abogado.

correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al interior de la cual solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza al no tener un vínculo laboral ni ser abogado.

Indicó que la referida autoridad judicial, en providencia de 7 de julio de 2025, le negó el amparo de pobreza solicitado en el escrito inicial de tutela.

En c onsecuencia, pidió que ordene a la autoridad judicial accionada: (i) concederle el amparo de pobreza y (ii) aportar un listado completo, con radicados y pretensiones, de todas las acciones de tutela que ha presentado y señale si se ha accedido a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1 6 de julio de 2025 y , por auto del 21 siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la s partes e intervinientes en los asuntos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01

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Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente e informó que el accionante desistió del mecanismo constitucional condicionado su prosperidad a la designación nuevamente del amparo de pobreza. Dicha petición, fue resuelta en auto del 14 de julio del 2025 en

expediente e informó que el accionante desistió del mecanismo constitucional condicionado su prosperidad a la designación nuevamente del amparo de pobreza. Dicha petición, fue resuelta en auto del 14 de julio del 2025 en donde se accedió al desistimiento del mecanismo constitucional y a su vez se le expuso nuevamente al accionante los motivos por los cuales no podía accederse la solicitud, como el hecho de que no podía conf undirse con la prestación de la asesoría jurídica, y asimismo se le cuestionó en el sentido que no entendía este Tribunal las razones por las que sí deseaba que se le designara un abogado para el trámite de la acción de tutela.

La Alcaldía Municipal de Ne ira Caldas señaló que no tiene injerencia con relación al amparo de pobreza que solicitó el accionante en el trámite constitucional.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales del proceso que originó la causa constitucional aquí cuestionada e indicó que la actuación que se alega como transgresora de los derechos no fue proferida por esa dependencia.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar, en síntesis, que: i) la acción de tutela se dirigió en contra de un trámite de la misma naturaleza; yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01

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se dirigió en contra de un trámite de la misma naturaleza; yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ii) la decisión cuestionada no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y pidió que se conceda el amparo de pobreza.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, nat ural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de s er necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitr ios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particularRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01

entendidos arbitr ios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particularRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por l a promotora de la acción consiste en que se deje sin efecto la providencia que profirió el tribunal accionado el 5 de julio de 2025 de 2024 y en su lugar, se conceda el amparo de pobreza.

Sin embargo, como al interior de la causa constitucional censurada, en proveído de 14 siguiente se aceptó el desistimiento de la acción, cuya manifestación se supeditaba a la concesión del amparo de pobreza, la Sala centrará el estudio sobre esa decisión al ser la que zanjó el asunto.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído reprochado no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción.

Además, aunqu e el auto criticado fue emitido en el trámite de una acción de esta misma naturaliza, lo cierto es

constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción.

Además, aunqu e el auto criticado fue emitido en el trámite de una acción de esta misma naturaliza, lo cierto es que no se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que aceptó el desistimiento de la acción de tutela y negó el amparo de pobreza.

El Tribunal, precisó que, « no había lugar a que se conceda la designación del apoderado judicial», por cuanto «el mecanismo de amparo puede ser interpuesto por toda persona por sí misma, sin necesidad de abogado que lo presente, tal y como lo contempla el artículo 1 del Decreto 2591/1991».

Advirtió, que el memorialista condicionó expresamente la continuación del trámite de tutela a la concesión del amparo de pobreza, manifestando que: «de no otorgar el amparo de pobreza en esta tutela DESISTO DE ELLA » y, precisó que si considera necesaria la designación de un abogado que lo asesore en la presentación de la acción de tutela, «debe acudir previamente a la Personería de Medellín o a los consultorios jurídicos de universidades».

precisó que si considera necesaria la designación de un abogado que lo asesore en la presentación de la acción de tutela, «debe acudir previamente a la Personería de Medellín o a los consultorios jurídicos de universidades».

Por último, concluyó que:

el amparo de pobreza no puede ser concedido en el marco de este trámite por las razones antes señaladas, y siendo clara la intención del accionante, quien se anticipó a DESISTIR de la tutela y de su pretensión si no le era concedido el amparo de pobreza, es por lo que se entiende presentada en debida forma la manifestación de desistimiento, la cual será aceptada por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01 SCLAJPT-12 V.00 7 despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria en materia de tutela.

De suerte que, contrario a lo a rgüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitad o por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitad o por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03341-01

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Así las cosas, esta Sala revoc ará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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