CSJ - STL15958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15958-2022 Radicación n.° 68924 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 68924
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Rafael Ernesto Guativa Mora adelantó proceso ordinario en su contra y de Jaime González Jiménez y Blanca Mary Melo Castro, para que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo y se pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del CST; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de
existencia de tres contratos de trabajo y se pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del CST; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, absolvió a Blanca Mary Melo Castro y a él y condenó a Jaime González Jiménez, pues encontró acreditada la relación laboral, así: Entre el 1º de septiembre de 2007 al 31 de diciembre del año 2.007.: contrato de trabajo entre el 1 de Julio del 2.009 y 31 de diciembre del 2.009, contrato de trabajo entre el 1 de junio del 2.012 y el 31 de diciembre del año 2.014 y finalmente, un contrato de trabajo entre el 1 de febrero del año 2.015 al 31 de enero del 2.016.: se declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas entre el 1º d Septiembre del año 2.007 y el 31 de diciembre del año 2.014. Por lo que, resolvió que aquel debía pagar: Prestaciones sociales (…) la indexación de la condena por vacaciones. Se le absolvió del pago de aportes a seguridad social. Se le condenó, al pago de $ 367.709.oo pesos por concepto de sueldo de 16 días del mes de enero del año 2.016, así mismo se le condenó al pago de la indemnización moratoria, Absolviéndolo de la indemnización por despido y finalmente, condenándolo al pago de las costas del proceso. Dijo que las partes recurrieron la decisión y el 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del
de la indemnización por despido y finalmente, condenándolo al pago de las costas del proceso. Dijo que las partes recurrieron la decisión y el 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 68924
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Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de «DECLARAR la existencia de unos contratos de trabajo entre el señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA, BLANCA MARY MERLO CASTRO y JIMMY GERMAN (sic) GONZALEZ (sic) MELO» y, en consecuencia, le impuso condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones. Adujo que no interpuso recurso de casación porque la cuantía no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en ese sentido, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada, en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso». Mediante proveído de 25 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Rafael Ernesto Guavita Mora, demandante en el ordinario laboral, pidió negar la tutela y adujo que en el trámite del declarativo al aquí actor se le garantizaron las
derecho de defensa y contradicción. Rafael Ernesto Guavita Mora, demandante en el ordinario laboral, pidió negar la tutela y adujo que en el trámite del declarativo al aquí actor se le garantizaron las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que era claro que lo único que perseguía era que se le 3Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 absolviera de toda responsabilidad como verdadero empleador. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que ninguna de las pretensiones se dirigía en su contra; reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y compartió el link del proceso origen de la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 4Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, el accionante pretende que el colegiado accionado emita nueva decisión, en la que se «analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto y se revisa la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la colegiatura accionada. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional,
sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la colegiatura accionada. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la decisión criticada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin 5Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador ni los yerros que alega el tutelante, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente. En el asunto, el demandante sustentó su recurso de apelación, así:
[…] no está de acuerdo en que se absuelva de toda responsabilidad a la señora Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, pues ellos debieron ser condenados de forma solidaria, ya que, como se demostró en el proceso, tienen responsabilidad, además tenían al señor Jaime González García como administrador, con plena autorización y responsabilidad, quienes conformaban la familia González Melo. El tribunal hizo referencia a los contratos de trabajo de los conductores de vehículos de servicio público y dijo: En ese sentido, como quiera que se plantea que la labor desempeñada fue como conductor de un vehículo que presta el servicio de transporte, debe acudir la Sala a la reglamentación que al respecto se ha consolidado.
En ese sentido, como quiera que se plantea que la labor desempeñada fue como conductor de un vehículo que presta el servicio de transporte, debe acudir la Sala a la reglamentación que al respecto se ha consolidado. El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Y, agregó: En este punto, valga la pena precisar que si bien se presume que la vinculación laboral del conductor se hizo con la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo, lo que conllevaría a que en línea de principio a concluir que debe demandarse a la empresa de 6Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 transporte donde esté vinculado el vehículo. Sin embargo, esta colegiatura no puede pasar por alto que la jurisprudencia también ha determinado que la omisión de demandar a la empresa de transporte no obsta para declarar la existencia del contrato de trabajo con el propietario del vehículo, siempre y cuando se logren demostrar los elementos estructurales del contrato de trabajo, evento en el cual, la empresa de transporte pasaría a responder solidariamente, y así lo aquilató en sentencia SL4856-2021, en los siguientes términos: […] De esta manera, aunque en el presente asunto la demanda no se dirigió contra las empresas transportadoras donde se
pasaría a responder solidariamente, y así lo aquilató en sentencia SL4856-2021, en los siguientes términos: […] De esta manera, aunque en el presente asunto la demanda no se dirigió contra las empresas transportadoras donde se encontraban vinculados los vehículos respecto de los cuales manifiesta el actor ejerció la actividad de conductor, debe tenerse en cuenta que reclama la existencia de la relación laboral con sus dueños o propietarios, hecho que debe entrar a verificar la Sala, determinando si en efecto se configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo con los demandados. En este punto se precisa que, el a quo declaró la existencia de varios contratos de trabajo con el demandado Jaime González Jiménez, absolviendo a Blanca Mary Melo Castro y Jimmy Germán González, postura que fue controvertida por el demandante al insistir que también debieron ser condenados, declarándose una sola relación laboral, y por el demandado, quien pregona que no se configura la relación laboral. Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que desde la contestación de la demanda (Fol. 20 archivo No 02) se acepta la prestación del servicio del demandante a favor de los demandados, en los siguientes términos: “CUARTO.- El demandante, señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA, únicamente manejó carros de propiedad del señor JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en el año 2007.
QUINTO.- El demandante, señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA, únicamente manejó carros de propiedad de la señora
GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en el año 2007.
QUINTO.- El demandante, señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA, únicamente manejó carros de propiedad de la señora BLANCA MARY MELO CASTRO, durante los años 2010 y 2011. SEXTO.- Durante el año 2015, el demandante únicamente manejó un automotor de propiedad del demandado YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO, aclarando igualmente que lo hacía de manera intermitente, pues en ocasiones dejaba de alquilar el vehículo por periodos que superaban el mes”. Al respecto, también se tiene la prueba testimonial de Giovanni Uriel Pardo Barbosa, compañero del actor en el medio de transporte y quien lo distinguía como conductor del señor Jaime González desde el año 2006 hasta el año 2015 o 2016; quien respecto a los hechos manifestó “yo una vez le conocí cuatro 7Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 mulas que manejó. Una de placa, 492 y la 493, una mula que se llama la poderosa que fue una de placa 181, de color gris, y una roja con la placa 141. Todas con Coltanques”. Asimismo, el testigo Pedro Antonio Romero, quien también fue compañero del actor manejando tractomulas, afirmó que el demandante empezó a trabajar para Jaime González en el año 2006, sin recordar la fecha de finalización del contrato. De igual manera los testigos traídos por la parte demandada Luis Alejandro Gualteros y Guillermo Agusto (sic) Ladino,
demandante empezó a trabajar para Jaime González en el año 2006, sin recordar la fecha de finalización del contrato. De igual manera los testigos traídos por la parte demandada Luis Alejandro Gualteros y Guillermo Agusto (sic) Ladino, manifestaron que el demandante prestó los servicios como conductor para el señor Jaime González, más o menos en el año 2014 según el primer deponente, y entre 2014 y 2015, según el segundo declarante. Lo anterior, lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, esto es, bajo subordinación y con derecho a remuneración salarial; presunción legal iuris tantum, en tanto admite prueba en contrario. De suerte que, se invierte la carga de la prueba, en donde los demandados deberán controvertir, de manera fehaciente, la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación, ello enmarcado al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), según el cual al demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016). […]
demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016). […] En este punto viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data tienen aún carácter vinculante y plena aplicación al sub lite, citados por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-694 de 2010, en donde el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, y pregona que para ser desvirtuada en el proceso laboral el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral, por tanto, solo podrá desvirtuarse con medios de prueba que ofrezcan 8Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 información sobre la realidad de la relación laboral, no solo sobre la forma. En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, considera la Sala que los demandados no logran derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues los testimonios recabados y de cargo de la parte demandada (Luis Alejandro
legales y jurisprudenciales, considera la Sala que los demandados no logran derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues los testimonios recabados y de cargo de la parte demandada (Luis Alejandro Gualteros y Guillermo Agusto (sic) Ladino), nada expresaron en punto a sacar adelante la tesis de la parte demandada, según la cual el demandante se dedicaba a “alquilar vehículos a distintas personas, entre ellos, a los demandados” , al contrario, el primer deponente dio cuenta que no se trataba de un vínculo comercial o de arrendamiento como lo sostienen los encartados, ya que manifestó ante la pregunta de “¿él le arrendaba el vehículo o usted simplemente lo conducía o cómo era, qué relación tenía?” respondió “Si yo conducía el vehículo y era como, arriendo no, uno hacia el viaje y que reclamaba el anticipo y del anticipo se sacaba el porcentaje” , igualmente, ante la pregunta de ¿sí, cuando el camión presentaba fallas, de pronto se le dañaba el motor, ¿usted era la persona que respondía por ese arreglo, o quién era? Respondió “No. Jaime. (…) los arreglos los resolvía don Jaime”. Contrario sensu de la prueba testimonial traída por el demandante se puede extraer la existencia de relación laboral subordinada del actor en favor de los demandados, ello en la medida en que el testigo Giovanni Uriel Pardo Barbosa como compañero de trabajo y dedicado a la misma actividad de conducción que el actor, manifestó que era don Jaime González
subordinada del actor en favor de los demandados, ello en la medida en que el testigo Giovanni Uriel Pardo Barbosa como compañero de trabajo y dedicado a la misma actividad de conducción que el actor, manifestó que era don Jaime González quien hacia el pago de la seguridad social, dado que de lo contrario no les “daban carga”, de igual modo, ante la pregunta del procedimiento para el pago, respondió que “Nosotros pues trabajábamos en Coltanques. Éramos terceros, el patrón nos pedía, pedía la orden en la empresa, nos daba la orden y nos daba el anticipo para realizar el viaje”. De otro lado, el testigo Pedro Antonio Romero Gálvez, igualmente compañero del demandante, dijo que los viajes los conseguía el señor Jaime González, y que cuando la tractumula (sic) sufría daños, el arreglo lo pagaba Jaime González, que “Él tenía por allá talleres, a donde lo mandaban a uno para que lo arreglaran” ; manifestó en cuanto a la remuneración que “nosotros siempre hacíamos los arreglos con don Jaime González. Uno arreglaba el sueldo con él y todas las cosas. Cuando hacía los viajes todo lo arreglaba con Jaime González”; que 2 o 3 veces estuvo en Corabastos, donde Jaime González tenía una bodega y allí era donde le pagaron el “sueldo” al actor; igualmente señaló que el señor Jaime González “nos mandaba a los conductores, los enviaba a los talleres, vayan a tal taller que arreglan el carro, montaje, llantas y todo”. 9Radicación n.° 68924
señor Jaime González “nos mandaba a los conductores, los enviaba a los talleres, vayan a tal taller que arreglan el carro, montaje, llantas y todo”. 9Radicación n.° 68924
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De lo anterior, concluyó: Las probanzas recaudadas, valoradas en conjunto, no conducen a desvirtuar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, que en virtud de la presunción legal debe tenerse por acreditado ante la acreditación plena del hecho indicador (prestación personal del servicio), por el contrario, aportan mayores elementos de juicio para arribar a dicha conclusión, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes en litis, por ende, no queda otro camino que declarar su existencia, advirtiendo que si bien la defensa de la entidad empleadora estuvo encaminada a demostrar que el actor fungió como contratista independiente, considera la Sala que conforme a la Jurisprudencia sobre este tópico, lejos está el actor de ser considerado como tal, no solo por lo dicho en precedencia, sino también porque “la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”, lo que se itera, ni de asomo se configura tal calidad en el actor, muy a pesar de que se intente aducir tal
de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”, lo que se itera, ni de asomo se configura tal calidad en el actor, muy a pesar de que se intente aducir tal calidad con la simple manifestación de que el actor en una o dos oportunidades que se fue de vacaciones dejó encargado a un familiar, pues ello solo se quedó en el dicho de la defensa sin ninguna prueba demostrativa, y si bien, los testigos dieron cuenta de que se dejaba un relevo, ninguno afirmó que el demandante siquiera tuviera la posibilidad de designar el reemplazo a su voluntad o que en efecto lo hubiera hecho, máxime cuando ningún impedimento existe para que los trabajadores recomienden a alguien para su reemplazo durante las vacaciones o cualquier otra eventualidad, siendo el empleador quien finalmente toma la decisión respecto a su vinculación. […] Concluyéndose de todo lo anterior, que la presunción de la cual fue beneficiario el demandante no fue derruida, pues el haz probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado, en realidad, no se ejecutó con libertad y autonomía técnica, administrativa, científica y directiva; desdibujándose además con las probanzas el supuesto contrato de arrendamiento o “sociedad”, entre las partes en litis, por cuanto es evidente que el accionante actuó bajo una actividad dependiente o subordinada, prestando sus servicios como
arrendamiento o “sociedad”, entre las partes en litis, por cuanto es evidente que el accionante actuó bajo una actividad dependiente o subordinada, prestando sus servicios como conductor de vehículos de los accionados. Ahora, una vez decantada la existencia de la relación laboral, lo siguiente es desentrañar quien es el verdadero empleador, pues mientras el a quo declaró varios contratos de trabajo teniendo como empleador solo al señor Jaime González Jiménez, el recurrente de la parte 10Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 activa sostiene que debe declararse una sola relación laboral en los extremos fijados en la demanda, y además que deben ser condenados tanto Blanca Mery Melo Castro, como Yimmy Germán González Melo, pues Jaime González Jiménez fue administrador con plena autorización y responsabilidad por parte de Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, quienes conformaban la familia González Melo. Así que, una vez definió la existencia de los contratos de trabajo, el colegiado analizó quién era el verdadero empleador del demandante, para ello reseñó el artículo 32 del CST y la sentencia CSJ SL3901-2018 y consideró: Al revisar los interrogatorios de parte de Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, se desprende de manera cristalina que Jaime González Jiménez actuó como administrador de los vehículos de propiedad de Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, pues en el caso de
cristalina que Jaime González Jiménez actuó como administrador de los vehículos de propiedad de Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, pues en el caso de Blanca Melo al preguntarle sobre lo manifestado en la contestación de la demanda, respecto a que el demandante había conducido los vehículos de su propiedad, manifestó que “yo le di autonomía a mi esposo en el carro”; igualmente, ante la pregunta “¿su esposo era el encargado de administrar esos vehículos?” Dijo que “si”; también, ante la pregunta “¿usted autorizaba, como lo ha mencionado, al señor Jaime González para que buscara los conductores, los trabajadores para manejar los camiones de su propiedad? Respondió: “Tenía toda la autonomía de hacer él, lo que quisiera”. En relación con Yimmy González Melo, manifestó “He tenido vehículos de transporte público, pero jamás los administre”, ya que “Las administraba mi señor padre, Jaime González Jiménez”. Las anteriores afirmaciones son corroboradas por el demandando Jaime González Jiménez, quien al inquirírsele sobre la propiedad de los vehículos SKZ141 y WSJ881, respondió que no eran de su propiedad, sino de su esposa e hijo, lo que dio lugar a la siguiente pregunta ¿usted era la encargada de administrar los vehículos de su esposa y de su hijo? Respondiendo afirmativamente que “Ella me los entregaba, si señor”. 11Radicación n.° 68924
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Y, determinó: De conformidad con lo expuesto, lo primero que debe señalar la
afirmativamente que “Ella me los entregaba, si señor”. 11Radicación n.° 68924
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Y, determinó: De conformidad con lo expuesto, lo primero que debe señalar la Sala es que el a quo se equivocó al declarar que el único empleador fue Jaime González Jiménez, lo que lo llevó a la absolución de los demandados Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, sin tener en consideración la figura del representante del empleador, máxime si se tiene en cuenta que la abundante prueba documental aportada por el demandante (Fols. 56 a 65 y 66 a 194) da cuenta de que aquel ejerció como conductor de los vehículos con placa SKZ141 y TFK493 de propiedad de Yimmy Germán González Melo, es decir, de una u otra manera se corrobora lo manifestado por los demandados en el interrogatorio de parte, esto es, que Jaime González Jiménez administraba los vehículos que eran de propiedad de su hijo, situación que se itera no debía desconocerse por el juez primigenio, pues independientemente de que la subordinación no haya provenido de Blanca Mery Melo Castro y Yimmy Germán González Melo, no conlleva a desligarlos de la relación jurídica o de su calidad de empleador para con el demandante. […] En ese orden, a pesar de que la prueba testimonial hace referencia a Jaime González Jiménez como empleador, debe tenerse en cuenta que ello se debió a su actuar como
En ese orden, a pesar de que la prueba testimonial hace referencia a Jaime González Jiménez como empleador, debe tenerse en cuenta que ello se debió a su actuar como administrador y cabeza visible de en la dirección del trabajo, pero quienes deben ser tenido como empleadores son los dueños de los vehículos dados en administración, sin que sea procedente declarar un solo vínculo laboral como lo sostiene el demandante, pues cada propietario respondería de manera individual, sin que el hecho de que sean familiares o que el administrador haya sido el mismo, conlleve a tenerlos a todos como un solo empleador, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CST, “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica”, esto es, que en sub lite, cada persona natural propietaria del vehículo es considerado como empleador de manera individual, y no en conjunto como pretende el actor. De lo anterior, se observa que el juez de segundo grado hizo un estudio del asunto puesto a su consideración, sin que, como ya se dijo, se advierta alguna transgresión a las garantías de González Melo, pues el estudio se soportó en las normas que regulan la materia, así como en las pruebas obrantes en el proceso y se expresaron con suficiencia las 12Radicación n.° 68924 SCLAJPT-11 V.00 razones por las que revocó parcialmente el fallo apelado, toda vez que consideró el aquí actor fungió como empleador del demandante y por ello impuso las condenas de las que se duele el petente.
SCLAJPT-11 V.00 razones por las que revocó parcialmente el fallo apelado, toda vez que consideró el aquí actor fungió como empleador del demandante y por ello impuso las condenas de las que se duele el petente. Entonces, debe recordarse que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las razones consideradas en precedencia, resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 68924
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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