CSJ - STL15958-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15958-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la sociedad BUSES AMARILLOS Y ROJO S. A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 00457 1 de Jairo Martínez Albarracín contra Buses Amarillos y Rojo S.A. -aquí accionanteen el que pretendió que se declarara la existencia
ordinario laboral n.° 2023 00457 1 de Jairo Martínez Albarracín contra Buses Amarillos y Rojo S.A. -aquí accionanteen el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales respectivas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 y 216 del CST.
El 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS y se citó a las partes -el 9 de julio siguientea la establecida en el artículo 80 de idéntica codificación. En el acta, se consignó el enlace de acceso de la segunda de las diligencias.
El 9 de julio de 2025, el a quo dictó sentencia en la que accedió -parcialmentea lo pretendido, señalo que las partes se notificaron en estrados y declaró «legalmente ejecutoriada la providencia» ante la no interposición de recursos y la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta.
111001310503820230045700/01.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01
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La sociedad promotora censuró la indebida notificación de la determinaci ón adoptada el 3 de abril hogañ ocorrespondiente a la fijación de la fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 del CPTSS - al aducir que la misma no se registró en los estados del juzgado accionado.
correspondiente a la fijación de la fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 del CPTSS - al aducir que la misma no se registró en los estados del juzgado accionado.
Alegó que por este motivo no conoció el acta correspondiente a la audiencia del artículo 77 ibidem, por ende, no se enteró de que allí se encontraba el «enlace virtual» para acceder a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Arguyó que, de forma previa a la realización de la diligencia de 9 de julio de 2025, no recibió el mentado enlace; sin embargo, en la misma data , su apoderado recibió «llamada telefónica» de un funcionario del juzgado accionado, quien le indicó que debía presentar la «excusa» por su no comparecencia.
Señaló que , en cumplimiento de lo anterior, el 10 de julio siguiente aportó las «evidencias» de imposibilidad de acceso al proveído de 3 de abril de 2025, no obstante, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada se anotó que la sentencia de 9 de julio de 2025 se encontraba ejecutoriada.
Manifestó que por los motivos expuestos no pudo ejercer su derecho de defensa e interponer contra la sentencia de primer grado, «los recursos de ley».
Con fundamento en lo que precede , solicitó dejar sin efecto las decisiones de 3 de abril y 9 de julio de 2025,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] por carecer de notificación legal alguna la providencia que fijó
SCLAJPT-12 V.00 4 […] por carecer de notificación legal alguna la providencia que fijó la fecha para la audiencia en la cual se adoptó el fallo del proceso, sin proveer el medio de acceso digital a dicha audiencia a la parte quejosa, ni al apoderado de la misma, omisión que tiene la virtud de vulnerar el DERECHO DE DEFENSA, el DEBIDO PROCESO, y por conexidad el de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la sociedad peticionaria del amparo (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 14 de enero de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que a la diligencia realizada el 3 de abril de 2025 compareció el abogado de la sociedad accionante y se notificó en estrados la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento , «razón por la que nunca el abogado pudo encontrar dicho auto en las notificaciones que hace el juzgado en estados, a través del micro sitio (sic) dispuesto para tal fin».
Refirió que el 9 de julio de 2025 se comunicó telefónicamente con el apoderado de la tutelante para recordarle de la realización de la audiencia, no obstante, no se conectó y hasta el día siguiente «presentó una excusa».
Afirmó que no ha vulnerado garantía iusfundamental
telefónicamente con el apoderado de la tutelante para recordarle de la realización de la audiencia, no obstante, no se conectó y hasta el día siguiente «presentó una excusa».
Afirmó que no ha vulnerado garantía iusfundamental alguna a la propulsora.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01
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Franklin Eduardo Torres Castro, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Martínez Albarracín, adujo, en síntesis, que no era cierto que el abogado de la demandada no fue notificado en debida forma del proveído de 3 de abril de 2025. Por este motivo, solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda rogada.
La Sala de primer grado, por sentencia de 31 de julio de 2025, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la accionante «desatendió el requisito de subsidiariedad», por cuanto no formuló incidente de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, la sociedad accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que la propulsora no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al
los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01
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En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irreg ularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordin arios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la sociedad promotora criticó el proveído de 3 de abril de 2025 -dictado en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS por el juzgado accionado - pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultada la documental adosada y revisado el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos - se avizora la desidia de la sociedad convocante , debido a que omitió solicitar la nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, con fundamento en la causal prevista en el inciso 8.° , del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, trámite que resultaba idóneo paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01 SCLAJPT-12 V.00 7 discutir, ante el juez natural, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
Misma suerte de improcedencia corre el requerimiento de que se deje sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2025, al avizorarse que la tutelante no interpuso -por su propia incuriael recurso procedente contra dicha providencia, esto es, el preceptuado en el artículo 66 del CPTSS.
De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que el juez plural, se pronunciara respecto de la mentada providencia.
En esas condiciones , no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una
el juez plural, se pronunciara respecto de la mentada providencia.
En esas condiciones , no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio seanRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00792-01 SCLAJPT-12 V.00 8 urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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