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CSJ - STL15959-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15959-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15959-2022 Radicación n.° 100181 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, emitió el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. promovió frente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 660013105004202000027601.

I. ANTECEDENTES La Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira, propulsora del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 100181

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, indició el representante legal de la Clínica los Rosales S.A., que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició en su contra proceso ejecutivo, el cual por reparto correspondió para conocimiento al Juez Cuarto Laboral del

Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició en su contra proceso ejecutivo, el cual por reparto correspondió para conocimiento al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda, una vez surtido el trámite se libró mandamiento de pago y se dictó medida de embargo a los «dineros depositados en diversas entidades bancarias, limitándose dicha medida a la suma de $58.403.000» […] manifestó que la Clínica se notificó del auto que ordenó las medidas adoptadas. Que la entidad que representa y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conciliaron y sanearon la deuda quedando pendiente una obligación por un valor de $34.645.007 «por concepto de capital e interés». Que mediante auto proferido el 6 de mayo de 2021 la Juez de conocimiento ordenó realizar el fraccionamiento y pago de los títulos judiciales n.° 457030000746432, 457030000745756 que el desembolso por los valores que estos generaron debía realizarse «con abono a la cuenta corriente 6199» según lo ordenado en la providencia citada. Que requirió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira a fin de solicitar la devolución de los títulos judiciales citados líneas atrás, obteniendo como respuesta que los 2Radicación n.° 100181 SCLAJPT-12 V.00 mismos «fueron pagados con abono a cuenta» señalando como beneficiario a la Clínica los Rosales S.A.; igualmente, el

SCLAJPT-12 V.00 mismos «fueron pagados con abono a cuenta» señalando como beneficiario a la Clínica los Rosales S.A.; igualmente, el Juzgado le indicó que los documentos a los que hizo alusión «ya fueron devueltos a la entidad»; como cimiento de lo anterior la autoridad judicial censurada anexó pantallazo consistente en «soporte de la autorización de pago realizado en el Portal Web» Manifestó que por lo anterior presentó requerimiento ante el Banco Agrario de Colombia con sede en la ciudad de Pereira a fin de obtener certeza del pago de los mencionados títulos, que de esta entidad recibió cuatro respuestas distintas, en la primera la entidad bancaria refirió que el pago con abono a cuenta de otra entidad debía ser ordenado por el juzgado, lo que no concuerda con la realidad toda vez que el juez realizó dicha actuación, en la segunda afirmó que los títulos se cancelaron a Laura Alexandra Montes Aguirre, pero revisada la cuenta los dineros no se depositaron, la tercera respuesta concuerda con la primera y la cuarta indicó que los títulos fueron cancelados « con abono a la cuenta corriente 6199 de Bancolombia el 28 de mayo de 2021» por lo que consideró transgredido su derecho fundamental de petición. Que el 30 de agosto de los corrientes instauró queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que hasta la fecha de radicación del escrito primigenio no había dado respuesta alguna a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100181

SCLAJPT-12 V.00

que hasta la fecha de radicación del escrito primigenio no había dado respuesta alguna a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 10 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda informó que el titular de ese Despacho se encontraba en comisión de servicios, por lo que no era posible dar respuesta a la solicitud de amparo, a pesar de ello, comunicó que el representante legal de la Clínica elevó derecho de petición en el que requirió información «sobre el pago de los títulos judiciales (…)» Por su parte la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que no le constaban los hechos y pretensiones alegadas en la acción constitucional toda vez que, no hace parte del vínculo contractual mediante el cual el accionante y las entidades «vigiladas» tienen relación, sin embargo, en correspondencia con la solicitud radicada ante esa entidad «se encontró la queja No. 1431661890441503268 formulada contra Banagrario» […]. Seguido a ello, explicó el marco normativo concerniente

embargo, en correspondencia con la solicitud radicada ante esa entidad «se encontró la queja No. 1431661890441503268 formulada contra Banagrario» […]. Seguido a ello, explicó el marco normativo concerniente al Decreto 2399 de 27 de diciembre de 2019 que modificó a su vez el Decreto 2555 de 2010 con relación a la estructura de la entidad estableciendo la Delegatura para el Consumidor Financiero y las Direcciones de Conductas Uno y Dos; 4Radicación n.° 100181 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, señaló que las funciones habituales de las direcciones de acuerdo con el artículo 11.2.1.4.11 del mencionado decreto son: […] “(..) 3. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera (...)” “(..) 4. Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia (...).” Como se puede apreciar, la función de la SFC respecto de las inconformidades radicadas por los consumidores financieros es “tramitar” según lo establecido en el Decreto 2399 de 2019, de tal manera que la atención y resolución de las inconformidades queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida que son estas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores» […]. Indicó que revisado en « Smartsupervision» herramienta

manera que la atención y resolución de las inconformidades queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida que son estas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores» […]. Indicó que revisado en « Smartsupervision» herramienta tecnológicas a través del cual se « captura la información de la gestión de quejas o reclamos» con relación a la queja instaurada por la Clínica los Rosales se «pudo evidenciar desatendido tal reclamo», procedió a requerir a la entidad bancaria a fin que se pronunciara sobre los hechos que fundan tal inconformidad; asimismo solicitó la desvinculación de la entidad para lo cual argumentó que la Superintendencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante. A su vez la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas y las respuestas remitidas a la Clínica los Rosales, manifestó que no ha transgredido derecho fundamental invocado por la accionante, de igual forma requirió la desvinculación de esta. 5Radicación n.° 100181

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El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, ordenó: […] «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del cual es titularla CLÍNICA LOS ROSALES S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia a través de la doctora Luz Argenis Acosta Lancheros, Gerente Regional Occidente, para que, en el término improrrogable de cuarenta y

SEGUNDO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia a través de la doctora Luz Argenis Acosta Lancheros, Gerente Regional Occidente, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta definitiva y de fondo a la petición elevada por la Clínica Los Rosales el 26 de julio de 2022 y proceda a realizar las gestiones a su cargo para que se concluya el proceso de pago con abono a cuenta requerido por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera, a través de la doctora María Fernanda Álzate Delgado, funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo dos, proceda a atender de fondo la queja elevada por la Clínica Risaralda el 30 da (sic) agosto de 2022» […].

Con fundamento en los anteriores hechos, pretende el representante legal de la Clínica los Rosales de Pereira, el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectivada, solicitó que: i) Se dé respuesta clara de fondo, oportuna, y congruente por parte del Banco Agrario. ii) Se dé respuesta clara de fondo, oportuna por parte de la Superintendencia financiera. iii) Si se estima necesario vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que aclara la información brindada en el primer requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con el fallo en comento, María Fernanda Álzate Delgado, funcionario Grupo de lo Contencioso

brindada en el primer requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 100181

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Inconforme con el fallo en comento, María Fernanda Álzate Delgado, funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia impugnó la decisión del A quo constitucional para lo cual, solicitó revocar «el numeral 3 del fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRASALA LABORAL, ya que la orden impartida desconoce la naturaleza y procedimiento que se sigue para atender las quejas que son presentadas mediante la herramienta Smartsupervision, escenario en el cual, es la entidad financiera vigilada la responsable de emitir un pronunciamiento y resolver la inconformidad del consumidor, siendo la única competencia de la SFC dentro del marco de sus facultades de seguimiento y supervisión verificar que la respuesta de la vigilada cumpla con los requisitos de suficiencia, claridad, entre otros. En igual sentido manifestó que de conformidad con el Decreto 2399 de 27 de diciembre de 2019, el cual modificó el 2555 de 2010, transformó la,

estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, creando la Delegatura para el Consumidor Financiero y las Direcciones de Conductas Uno y Dos, y entre sus funciones se destacan las siguientes: “(..) ARTÍCULO 11.2.1.4.11. Funciones comunes de las Direcciones

Direcciones de Conductas Uno y Dos, y entre sus funciones se destacan las siguientes: “(..) ARTÍCULO 11.2.1.4.11. Funciones comunes de las Direcciones de Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:(...)” (..) 3. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera (...)” Con todo lo anterior, es importante aclarar al Despacho que mis competencias como funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Subdirección de Defensa Juridica (sic) de la SFC, están relacionadas con la defensa de los intereses de esta Entidad en sede judicial, en esa medida, no hace parte de mis funciones y/o competencias tramitar las quejas interpuestas por los consumidores financieros contra las entidades vigiladas, pues ello es labor de las Direcciones de 7Radicación n.° 100181

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Conductas Uno y Dos a través de sus funcionarios, tal y como se explicó en la contestación de la acción de tutela y se reiterará en el presente escrito. En esa medida, resulta evidente que no hace parte de mis competencias atender las quejas y/o reclamos radicados ante esta autoridad. (negrilla dentro del texto)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, tenemos que el accionante en primer grado invocó como garantía fundamental el derecho de petición; y al respecto vale la pena reseñar los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que ha permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. 8Radicación n.° 100181

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El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa fundamental y se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, este consagra la facultad que toda persona tiene de elevar ante cualquier autoridad o entidad solicitudes de manera respetuosa, ya sea por motivos de interés general o particular con el fin de obtener de esta una pronta resolución. De igual forma, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 contiene lo referente a la presentación y radicación de dichas

por motivos de interés general o particular con el fin de obtener de esta una pronta resolución. De igual forma, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 contiene lo referente a la presentación y radicación de dichas peticiones, pues la parte interesada en su solicitud, puede presentarla en forma verbal o escrita, y además, cuenta con la facilidad de realizarlo a través de cualquier medio idóneo que permita la comunicación, sin embargo, dicha petición deberá obtener una respuesta en un término no mayor a treinta (30) días. Por lo anterior, cuando se invoca la prerrogativa de esta garantía constitucional, el interesado deberá acreditar que formuló el requerimiento a través de uno de los medios de comunicación establecidos en la ley, además del transcurso del término concedido por la norma, por su parte si la autoridad ante la cual elevó el requerimiento es competente para dar contestación, le corresponderá demostrar que proporcionó de forma clara, concreta y oportuna, una respuesta, independiente del sentido de dicho pronunciamiento, asimismo que notificó al peticionario en debida forma. 9Radicación n.° 100181

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Al respecto la Corte Constitucional en sentencias CC C418-2017, CC T-077-2018 reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguiente las reglas y elementos de aplicación: […] “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

elementos de aplicación: […] “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la

debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” […] 10Radicación n.° 100181

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En el caso bajo estudio, mediante el presente trámite excepcional pretende la entidad impugnante la revocatoria de la disposición establecida en el numeral tercero de la providencia emitida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que ordenó a: «la Superintendencia Financiera, a través de la doctora María Fernanda Álzate Delgado, Funcionario (sic) Grupo de lo Contencioso Administrativo dos, proceda a atender de fondo la queja elevada por la Clínica Risaralda el 30 da (sic) agosto de 2022» En lo atinente al cuestionamiento consistente en el presunto desconocimiento al derecho de petición, se advierte que la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante el fallo en primera instancia constitucional con tal fin para que se resuelva de fondo la queja radicada por la Clínica los Rosales, se enfocó con

que la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante el fallo en primera instancia constitucional con tal fin para que se resuelva de fondo la queja radicada por la Clínica los Rosales, se enfocó con argumento en el artículo 23 de la Constitución Política a fin de ordenar que la Superintendencia Financiera diera respuesta al requerimiento elevado por el señor Juan Carlos Ángel Marulanda en calidad de Representante Legal de la Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira. Por el contrario, y como bien lo indicó la Superintendencia Financiera en su escrito de impugnación, el a quo constitucional en el proveído proferido debió adoptar su decisión con fundamento en las normas atinentes a la resolución de las reclamaciones y quejas elevadas ante esta 11Radicación n.° 100181 SCLAJPT-12 V.00 entidad de supervisión, tal como así lo establece la Resolución 683 de 2011 mediante la cual «se reglamenta el trámite interno del derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia» que en que en su artículo 25, señala: «Articulo 25 Recepción e impulso de la Queja. Recibida la queja contra una entidad supervisada, la dependencia competente dará el traslado correspondiente a la respectiva entidad o persona natural contra la cual se formuló la queja, señalando el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición e indicando los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta particular. La entidad o persona natural supervisada contra la cual se

dentro del cual se debe dar respuesta a la petición e indicando los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta particular. La entidad o persona natural supervisada contra la cual se dirige la queja, dentro del plazo asignado por la SFC deberá responder directamente y por escrito al quejoso en la forma señalada en este numeral, suministrando la información y las explicaciones necesarias para atender a cabalidad la queja. La respuesta deberá ir fechada, con la dirección correcta y enviada al quejoso mediante correo certificado. Además, deberá ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten su decisión y adjuntando los documentos que sean necesarios para respaldar las afirmaciones o conclusiones. Copia de la respuesta suministrada al quejoso junto con la constancia de envío mediante correo certificado se remitirá a la SFC dentro del plazo asignado para el efecto, anexando los documentos que, si fuere el caso, se aportaron a la respuesta. Así mismo, deberá suministrar procedimientos específicos que, en ejercicio de sus facultades y para cada situación en particular, la SFC considere preciso aplicar en relación con la queja y la respuesta. La queja se entenderá desatendida por parte de la entidad o persona natural supervisada cuando la respuesta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido

y la respuesta. La queja se entenderá desatendida por parte de la entidad o persona natural supervisada cuando la respuesta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido enviada al quejoso y a la SFC». (negrilla fuera de texto) De igual forma el Decreto 2399 de 2019 mediante el cual se modificó la estructura de la entidad en mención, que a su vez modificara el 11.2.1.4.11 del decreto 2555 de 2010, 12Radicación n.° 100181 SCLAJPT-12 V.00 que de acuerdo con lo establecido en sus artículos 3°, 4° y 14 indicó: […] «"ARTÍCULO 11.2.1.4.11. Funciones comunes de las Direcciones de Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

3. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.

4. Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia. […] 14. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la

Superintendencia» […]. Lo anterior con tal fin para que a través de las funciones asignadas a las Direcciones de Conductas de la

los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia» […]. Lo anterior con tal fin para que a través de las funciones asignadas a las Direcciones de Conductas de la Superintendencia Financiera se efectuara el seguimiento a la entidad vigilada que en el presente asunto corresponde al Banco Agrario a fin de garantizar una atención de fondo a la queja elevada el 30 de agosto de 2022 por el representante legal de la Clínica los Rosales como amparo de su prerrogativa invocada. Por otro lado, revisada la página web de consulta de la Rama Judicial se evidenció que el Banco Agrario a través de comunicado de 24 de octubre de 2022 allegó cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira el 18 de octubre de los corrientes; por lo anterior se infiere 13Radicación n.° 100181 SCLAJPT-12 V.00 que dio respuesta a la petición elevada por el representante legal de la Clínica los Rosales En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, la Superintendencia Financiera de Colombia , no ha incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante legal de la Clínica los Rosales, toda vez que durante el trámite de este asunto de amparo constitucional cumplió con dar traslado a la entidad bancaria y fue «en virtud de dicho trámite que el Banco Agrario emitió respuesta adiada 19 de octubre de 2022» , por lo anterior se hace necesario que esta Sala Exhorte a la Superintendencia con

bancaria y fue «en virtud de dicho trámite que el Banco Agrario emitió respuesta adiada 19 de octubre de 2022» , por lo anterior se hace necesario que esta Sala Exhorte a la Superintendencia con tal fin que supervise la respuesta a la Clínica los Rosales de Pereira. Por lo expuesto se modificará el numeral tercero del proveído emitido el 18 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, para en su lugar exhortar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de que supervise la respuesta dada al representante de la Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira; se confirmará en lo demás la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones esbozadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero del proveído de fecha 18 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para en su lugar exhortar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin que supervise la respuesta dada al representante de la Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

dada al representante de la Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 100181

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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