CSJ - STL15959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15959-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovid a por
MARÍA EUGENIA BAHAMÓN BOLAÑOS contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación identificado con radicado 41001310-3003-2020-00189-00 y el incidente de competencia 11001-02-03-000-2025-01452-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación por motivos de utilidad pública del predio identificado con matrícula inmobiliaria
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación por motivos de utilidad pública del predio identificado con matrícula inmobiliaria 200-145943, ubicado en la « vereda Dindal », municipio de Aipe (Huila)1 contra la aquí accionante, Hocol S.A. y Ecopetrol S.A.
En el acápite de competencia, el ente demandante manifestó «renunciar» al «fuero personal» reglado en el ordinal 10° del artículo 28 del C GP, para darle prevalencia al « fuero real» consagrado en el ordinal 7º ejusdem, «con la única finalidad de garantizar la defensa de los intereses de las partes que intervienen en este proceso, con sujeción a un debido proceso de duración razonable».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al que correspondió la demanda por reparto, en sentencia del 17 de junio de 2021 acogió la pretensión de la entidad nacional.
Esa determinación fue apelada por María Eugenia Bahamón Bolaños, pero, mediante proveído del 18 de agosto de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, declaró desierto el recurso.
1 La sociedad Hocol S.A., ostenta sobre el predio derechos de servidumbre de tránsito; y Ecopetrol S.A., derechos de servidumbre de oleoducto y tránsito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 3
No obstante, con posterioridad –de oficio–, en auto del
SCLAJPT-11 V.00 3
No obstante, con posterioridad –de oficio–, en auto del 21 de marzo de 2024, el juzgador decidió desprenderse de la actuación en virtud de la aplicación del canon 28 del CGP, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, domicilio principal de la ANI.
Enviado el expediente a los jueces de Bogotá, se asignó al despacho Cuarenta y Cinco Civil de ese circuito, el cual, a través de auto del 17 de julio de ese año rehusó la asignación, arguyendo que el proceso ya contaba con sentencia de primer grado, la que además está ejecutoriada, por lo que no podría «efectuarse los trámites correspondientes a cumplir la sentencia, pues el Código General del Proceso otorgó esa misma competencia al juez que la dicta».
De tal forma, el último estrado mencionado propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera tal colisión negativa.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia CSJ AC2465-2025 de 24 de abril de 2025 , declaró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva era el competente para continuar el trámite de expropiación con radicado 2020-00189.
Inconforme con lo resuelto, la aquí gestora formuló reposición, la cual fue «rechazada de plano por improcedente»
el competente para continuar el trámite de expropiación con radicado 2020-00189.
Inconforme con lo resuelto, la aquí gestora formuló reposición, la cual fue «rechazada de plano por improcedente» por determinación CSJ AC3759-2025 del 13 de junio hogaño.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 4
En el presente trámite, a juicio de la actora, la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al resolver la colisión de competencia, pues, conforme a la jurisprudencia de la propia Corte, en los procesos de expropiación debe prevalecer el domicilio de la entidad demandante, que en este caso corresponde a Bogotá.
Adicionalmente, la libelista refiere que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva actuó correctamente al declararse incompetente y remitir el expediente a los despachos de Bogotá, siendo el Juzgado Cuarenta y Cinco de esa ciudad quien debía asumir el conocimiento y adoptar las medidas procesales correspondientes.
Por otro lado, manifestó que el avalúo presentado por la ANI no se ajustaba a las normas que regulan dicho documento, toda vez que se encontraba desactualizado y reflejaba «un valor irrisorio» frente a las condiciones reales del inmueble, por lo que estima que actualmente se trasgrede su patrimonio.
Añadió que no contó con una defensa técnica apropiada en toda la actuación y por ello inició un proceso disciplinario en contra de la abogada que la representó en las diligencias.
En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías
Añadió que no contó con una defensa técnica apropiada en toda la actuación y por ello inició un proceso disciplinario en contra de la abogada que la representó en las diligencias.
En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se declare la nulidad del trámite censurado y se le pague el «justo valor» por su predio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace digital del expediente cuestionado.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, rem itió el enlace de la actuación y señaló que «se observa que la acción constitucional invocada no involucra las actuaciones desplegadas por este estrado judicial».
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras y el Representante Legal de HOCOL S.A., pidie ron su desvinculación del asunto.
La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del trámite, arguyendo que en el asunto ya se configuró «la cosa juzgada».
Dentro del término, la actora solicitó que se oficie a la
La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del trámite, arguyendo que en el asunto ya se configuró «la cosa juzgada».
Dentro del término, la actora solicitó que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y a la a Fiscalía 16 Seccional de Neiva para que aportaran copias de los trámites sancionatorios que incoó contra su apoderada en el proceso de expropiación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se v erifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la
rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se v erifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela procede para procurar el resta blecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
Al descender al sub judice, observa la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Casación Civil convocada lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la actora al decidir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Bogotá, a través de proveído CSJ AC2465-2025 de 24 de abril de este año; y ii) establecer si es procedente dejar sin valor y efecto las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación 2020-00189.
Así las cosas, la Sala analizara por separado cada asunto.
Consideraciones respecto a la decisión CSJ AC2465-2025
Al analizar el proveído censurado, esta Sala advierte que el mismo no luce arbitrario o carente de motivación, al punto que se derive una vulneración a las garantías de la tutelante, pues la homóloga Civil, al abordar el estudio del conflicto de competencia formulado expuso que, en materia de competencia territorial, la regla general en los procesos contenciosos es el domicilio del demandado, conforme al artículo 28 del CGP, salvo disposición legal en contrario.
competencia formulado expuso que, en materia de competencia territorial, la regla general en los procesos contenciosos es el domicilio del demandado, conforme al artículo 28 del CGP, salvo disposición legal en contrario.
Asimismo, el fallador encartado precisó que dicha pauta tiene excepciones, materializadas en tres fueros, a saber : i) concurrentes por elección , cuando el legislador faculta al demandante para escoger entre varias opciones; ii) concurrentes sucesivos, que exigen acudir primero al fuero principal y, solo de no ser viable, a uno subsidiario; y iii) exclusivos, en los cuales la competencia radicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00 SCLAJPT-11 V.00 8 privativamente en un lugar específico, como ocurre en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuya competencia corresponde al juez del lugar donde se ubica el predio.
Por otro lado, el colegiado accionado explicó que la competencia privativa implica que un único juez pueda conocer del asunto como excepción a la regla general del domicilio del demandado. Así, cuando concurren dos fueros privativos incompatibles, el artículo 29 del CGP dispone dar prevalencia a la competencia fundada en la calidad de las partes, lo que refuerza el fuero subjetivo de las entidades públicas frente a otros criterios territoriales.
Sin embargo, el fallador advirtió que en los procesos donde intervienen entidades públicas y se discuten derechos reales también resulta aplicable el fuero real del lugar de ubicación de los bienes, de modo que el estatuto procesal civil reconoce ambos c riterios como exclusivos de competencia
donde intervienen entidades públicas y se discuten derechos reales también resulta aplicable el fuero real del lugar de ubicación de los bienes, de modo que el estatuto procesal civil reconoce ambos c riterios como exclusivos de competencia territorial.
Con base en lo anterior, la Sala convocada expuso:
3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00 SCLAJPT-11 V.00 9 administración de j usticia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.
Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones
desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
Con dicho marco, el estrado de la causa analizó el caso concreto y resaltó que la ANI es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con domicilio en Bogotá, por lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, lo que llevaría a concluir, en principio, que la competencia corresponde al juez del domicilio principal de la entidad.
No obstante, la Sala homóloga Civil adujo que, pese a la regla subjetiva, debía prevalecer el fuero real del numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal civil, esto es, el del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la expropiación, pues ello garantiza un acceso más efectivo a la justicia, evita cargas excesivas para los demandados y agiliza el trámite procesal, más aún cuando la misma entidad promotora
donde se encuentra el inmueble objeto de la expropiación, pues ello garantiza un acceso más efectivo a la justicia, evita cargas excesivas para los demandados y agiliza el trámite procesal, más aún cuando la misma entidad promotora radicó la demanda ante el juez del lugar del bien.
Adicionalmente, el juzgador señaló que aplicar de forma irrestricta el fuero subjetivo generaría congestión judicial enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00 SCLAJPT-11 V.00 10 los despachos de Bogotá, donde tienen domicilio la mayoría de las entidades públicas, afectando la celeridad y eficacia de la justicia.
De igual modo, la Sala accionada añadió que la propia ANI renunció expresamente a ese fuero y optó por el real, en aras de proteger los derechos de los demandados y el debido proceso.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil determinó que la competencia para conocer del proceso de expropiación de marras correspondía al primer juzgado que intervino.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del operador de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En este orden, la cir cunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso
adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En este orden, la cir cunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Consideraciones sobre la posible nulidad de l proceso de expropiación 2020-00189-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Ahora bien, esta Sala debe mencionar que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recur so o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario , es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En ese sentido, respecto a los reparos de la acción relacionados con que las pruebas recepcionadas en el trámite
subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En ese sentido, respecto a los reparos de la acción relacionados con que las pruebas recepcionadas en el trámite de expropiación no eran válidas y las presuntas deficiencias en su defensa técnica, se observa que tales cuestionamientos no satisfacen el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, al verificar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que, si bien la promotora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de expropiación del 17 de junio de 2021, este fue declarado desierto por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 18 de agosto del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades preter mitidas en los juicios ordinarios.
Finalmente, en relación con la solicitud de la promotora, presentada en el traslado de la acción y orientada a que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva para que aporten copias de los trámi tes sancionatorios iniciados
a que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva para que aporten copias de los trámi tes sancionatorios iniciados contra su apoderada dentro del proceso de expropiación, esta Sala considera innecesario atender dicha postulación, pues esas probanzas no tienen incidencia para la resolución de este asunto constitucional.
Conforme todas las anteriores consideraciones, resulta necesario negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01922-00
SCLAJPT-11 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5D9995C853A94FC540FE92C8BFCEC607AD2ABA5C8BFE8BB5900D6B9C93843CF0
Documento generado en 2025-10-13