CSJ - STL1596-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1596-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1596-2021 Radicación n.° 91953 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO HOYOS MONTOYA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 2009-00262.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRadicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00 judiciales convocados. Por consiguiente pidió , como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Tribunal «conceder y tramitar la impugnación especial presentada […]» contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la citada causa penal, y con ello se garantice «la doble conformidad judicial». Refirió que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo condenó, junto con Carlos Alberto Camacho
garantice «la doble conformidad judicial». Refirió que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo condenó, junto con Carlos Alberto Camacho Castro y Guillermo Enrique Hoenisberg Bornacelly, a 48 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v, por el delito de «celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales» y los absolvió del punible de peculado por apropiación a favor de terceros; asimismo, absolvió a Carmen Escrig Saieh de esos dos punibles, dentro del proceso penal n.º 2009-00262. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado tanto por la Fiscalía como por los procesados, en providencia del 2 de diciembre de 2013 revocó las absoluciones por el « peculado por apropiación» respecto de él y de Hoenisberg Bornacelly, para, en su lugar, sancionarlos en razón de ese delito a 120 meses de prisión y multa de $1.112.238.260 y, al mismo tiempo, condenó a Carmen Escrig Saieh a 48 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. por el primero de los delitos enunciados, quien interpuso el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Penal, por sentencia CSJ SP158802014 del 20 de noviembre de 2014, radicado interno 43557, casó parcialmente la decisión del Tribunal en el sentido de
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Penal, por sentencia CSJ SP158802014 del 20 de noviembre de 2014, radicado interno 43557, casó parcialmente la decisión del Tribunal en el sentido de absolver a Carmen Escrig Saieh de los cargos a ella formulados y en auto AP3772 de 9 de julio de 2014 inadmitió la demanda casacional de los otros enjuiciados. Manifestó que el 25 de noviembre de 2019 formuló ante el Tribunal «impugnación especial» de la condena por «peculado», pero fue desestimada el 4 de febrero de 2020, con el argumento de que «la doble conformidad solo opera en sentencias emitidas con posterioridad al 25 de abril de 2016», razón por la cual interpuso reposición y queja, pero fueron negados en proveído del 6 de marzo de 2020. Para el tutelante, el Tribunal violó directamente la Constitución y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema, específicamente el contenido en la sentencia CC SU-217-19, donde se señaló que «la doble conformidad aplica respecto de todo fallo condenatorio» indistintamente de la fecha de su emisión. De modo, que ese juez plural «debió aceptar que la garantía constitucional fundamental de doble conformidad, si bien reconocida solo hasta hace poco en la jurisprudencia, existe desde la expedición de la misma Constitución de 1991» y que « la doble conformidad solo se garantiza mediante un recurso amplio, sin limitaciones de ninguna índole, ni la
existe desde la expedición de la misma Constitución de 1991» y que « la doble conformidad solo se garantiza mediante un recurso amplio, sin limitaciones de ninguna índole, ni la casación ni la revisión son herramientas idóneas para garantizar dicha garantía constitucional». 3Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Resaltó que, en el más restrictivo de los contextos, debe tenerse como parámetro de incorporación de la doble conformidad el « el 23 de noviembre de 2012 -fecha de [la sentencia] Mohamed contra Argentina-». Finalmente, sostuvo que fue condenado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, porque no accedió a pagarles la suma de dinero exigida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 24 de junio de 2020 a la Sala de Casación Penal, sin embargo, la Sala de Casación Civil, por proveído CSJ ATC1135-2020, 25 nov, rad. 00963-01, anuló ese primigenio trámite al verificar que debía vincularse a la homóloga Penal, y el 1 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.
La Sala de Casación Penal manifestó que se atenía a lo expuesto en auto CSJ ATP3772-2014, 9 jul. Rad, 43557, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación del tutelante.
defensa. La Sala de Casación Penal manifestó que se atenía a lo expuesto en auto CSJ ATP3772-2014, 9 jul. Rad, 43557, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación del tutelante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que la sentencia de 2013, que fuere reformada por la Sala de Casación Penal, ni 4Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 la providencia emitida el 6 de marzo de 2020 «están constituidas de defecto fáctico, sustancial, ni procedimental, en punto de la afectación del debido proceso, ni constituyen vía de hecho». Dentro de la oportunidad otorgada no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2021 negó la protección deprecada, luego de constatar que si bien el actor fue sancionado punitivamente en apelación por « peculado por apropiación a favor de terceros», lo cierto es que la sentencia que así lo dispuso data de 2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casación fue inadmitida el 9 de julio de 2014. «Así las cosas, como el fallo de constitucionalidad que acogió la aplicación de la doble conformidad (C-792/14) fue proferido el 29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena, para el caso concreto dicho principio es inaplicable». Para afianzar tal determinación, expuso: Sea oportuno reiterar que aunque la Corte Constitucional en el
proferido el 29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena, para el caso concreto dicho principio es inaplicable». Para afianzar tal determinación, expuso: Sea oportuno reiterar que aunque la Corte Constitucional en el precedente CC SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el fallo «Liakat Ali Alibux Vs Suriname»), para esta Sala de Casación el referente temporario de aplicación de ese principio es el del proferimiento de la pluricitada C-792/14 (es decir, el 29 de octubre de 2014). Ello, toda vez que tal precedente C-792 fue el que conllevó a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 (sobre el derecho a «impugnar la primera sentencia condenatoria») y, además, del organismo regional fluyen veredictos anteriores al tenido en 5Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 cuenta por el tribunal patrio de constitucionalidad en la SU-146, como por ejemplo los que invoca el titular del presente resguardo, en los que se preservó la garantía. Por último, respecto a la acusación del peticionario que aduce que el motivo de la condena en apelación fue no pagar una suma de dinero supuestamente exigida «desatiende el presupuesto de subsidiariedad, pues si él estima que se cometieron conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja ante las autoridades correspondientes».
presupuesto de subsidiariedad, pues si él estima que se cometieron conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja ante las autoridades correspondientes».
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual señaló que la sentencia C-792 de 2014 «no limitó la doble conformidad a sentencia proferidas con posterioridad a ese momento. Dicha fecha fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cuándo se podrían tramitar o presentar impugnaciones especiales por doble conformidad […]».
En cuando a la fecha de las sentencias contra las cuales aplica la doble conformidad, «la Corte Constitucional, en esa misma sentencia, propone su aplicabilidad a partir de normas sustanciales vigentes con bastante anterioridad al 25 de abril de 2016», tales como el articulo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 29 de la Constitución Nacional. 6Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Citó la sentencia CC SU-146-20 la cual si bien se refiere a la situación de un aforado constitucional, se pronunció sobre la garantía de la doble conformidad y « propone un criterio temporal para establecer los fallos condenatorios a los cuales les es aplicable la garantía: el momento de reconocimiento jurisprudencial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos», por lo que «todas las sentencias condenatorias emitidas en Colombia o en otro país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no
de Derechos Humanos», por lo que «todas las sentencias condenatorias emitidas en Colombia o en otro país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no referente a aforados juzgados en única instancia por las cortes de cierre, deben gozar de la garantía de la doble conformidad, si han sido proferidas con posterioridad al 2 de julio de 2004 -fecha de Herrero Ulloa contra Costa Ricao, en el escenario de una interpretación más restrictiva, al 3 de noviembre de 2012 -fecha de Mohamed contra Argentina-». Informó que la Sala de Casación Penal el pasado 3 de septiembre emitió un fallo de tutela dentro del radicado 34017, que coincide con la tesis que expuso líneas atrás, esta es, que «las fechas de las sentencias de la Corte Interamericana sí, óigase bien, sí son relevantes para establecer desde cuándo está vigente la doble conformidad en el orden jurídico colombiano». Resaltó la supuesta «falta de motivación» de la decisión del Tribunal para negar la «impugnación especial», pues, en su parecer, «se limitó a citar jurisprudencia, pero no resolvió de fondo los argumentos del recurso sobre los que debía pronunciarse» e insistió que el Tribunal le impuso condena 7Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 porque «no accedió a la pretensión económica espuria de la justicia».
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un
7Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 porque «no accedió a la pretensión económica espuria de la justicia».
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se de trámite a la «impugnación especial» de la
hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se de trámite a la «impugnación especial» de la 8Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 sentencia condenatoria de segunda instancia emitida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, a su juicio, ese recurso debió tramitarse por ser la condena posterior a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconocieron la doble conformidad. En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por el interesado, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho
[…] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le 9Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la normativa y determinar los alcances sobre la institución jurídica de la doble conformidad, atendiendo la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades.
intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades. Realizadas las anteriores precisiones, conviene anotar que la prenotada figura se ha entendido como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que, por un lado, otorga la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. 10Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Dicha herramienta se activa mediante una petición especial, sencilla y eficaz que concede la potestad de revisión al superior funcional de la autoridad que emitió la condena, de modo tal que debe realizar de nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes que fundaron la condena. De manera que ha sido la Corte Constitucional la autoridad que, a prima facie, ha delimitado su contenido y alcance, a través de las sentencias C792-2014, SU-215-2016 y SU-146-19; por su parte, el Congreso de la Republica emitió el Acto Legislativo 01 del 2018, mediante el cual implementó
alcance, a través de las sentencias C792-2014, SU-215-2016 y SU-146-19; por su parte, el Congreso de la Republica emitió el Acto Legislativo 01 del 2018, mediante el cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. En efecto, ese Alto Tribunal en la sentencia C-792-2014 exhortó al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», empero, como ese lapso culminó sin que el legislador cumpliera el requerimiento, profirió la SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplicaba a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. Posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de 11Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención
Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisando que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. Fue así, que con apoyo en directrices legales y jurisprudenciales trazadas, el 3 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP21182020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido (Negrilla fuera de texto).
primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, para resolver la controversia que comporta el objeto de estudio de esta Sala, se recuerda que por auto del 4 de febrero de 2020, el Tribunal convocado negó la «impugnación especial» de la primera condena por el 12Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 punible de «peculado por apropiación», tras citar el fallo condenatorio Mohamed vs. Argentina, la sentencia C-742-14 de la Corte Constitucional y la 54215 de la Sala de Casación Penal y concluir: En tal sentido, al margen de que la Colegiatura entienda que, se han venido implementando reglas, de manera progresiva, sobre este tema, no se puede dejar de lado que la sentencia sobre la que se pretende la impugnación especial es del dos (2) de diciembre de 2013, de modo que, si se parte de la base que la doctrina jurisprudencial enseña que frente a la doble conformidad esta surte efectos desde el 25 de abril de 2016 u opera frente a sentencias que se encuentren en término de ejecutoriada, salta de bulto que no se acompasa con lo sucedido, máxime que la decisión que se pretende atacar fue dictada 2 años, 4 meses y 23 días antes que se permitiera la impugnación especial. […]
ejecutoriada, salta de bulto que no se acompasa con lo sucedido, máxime que la decisión que se pretende atacar fue dictada 2 años, 4 meses y 23 días antes que se permitiera la impugnación especial. […] Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, dado que se encuentran en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la doble conformidad, que recientemente reservó la aplicación de la garantía en referencia a las condenas que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014 y el fallo que condenó al proponente data del 2 de diciembre de 2013. Bajo ese panorama debe reiterarse la razonabilidad de la providencia reprochada, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, dado que para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece. 13Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el funcionario natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente
natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Ahora, dice el actor que la Sala de Casación Penal por fallo de tutela 34017 del 3 de septiembre de 2020 acogió su tesis sobre la aplicación de la doble conformidad, empero, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación no se encontró ninguna bajo ese radicado, a efectos de establecer bajo cotejo si se configura alguna transgresión del derecho a la igualdad. Finalmente, si el tutelante estima que existe alguna actuación irregular por parte del Tribunal, tiene a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho aspecto, esta Corporación ha expresado: […] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias 14Radicación n.° 91953 SCLAJPT-12 V.00 y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable
y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020). Por lo anterior, se confirmará la sentencia confutada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 91953
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
17