CSJ - STL1596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1596-2022 Radicación n.° 96161 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala decide la impugnación interpuesta por FELIPE ARTURO BOLÍVAR NIETO contra la decisión del 30 de noviembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela promovida por el recurrente contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 96161
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Arturo Bolívar Nieto acudió a la vía preferente a fin de que se amparen su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el pasado 24 de septiembre de 2021, en uso de su derecho constitucional de petición, presentó solicitud al juzgado accionado a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, en la cual requirió «se me haga entrega de la liquidación adjunta que es mencionada en el numeral
uso de su derecho constitucional de petición, presentó solicitud al juzgado accionado a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, en la cual requirió «se me haga entrega de la liquidación adjunta que es mencionada en el numeral segundo de la sentencia». Adujo que desde la fecha en que radicó su petición a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido una respuesta de fondo. Por lo que, a través de la acción de tutela, solicitó: […] se declare que el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Como consecuencia, se le ordene, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencia colombianas. 2Radicación n.° 96161
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
Con posterioridad a la fecha de admisión del escrito tutelar, el accionante allegó escrito al a quo constitucional, mediante el cual le informaba que el 18 de noviembre de 2021 recibió respuesta a su solicitud; sin embargo, en su criterio, tal comunicación no fue de fondo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este
mediante el cual le informaba que el 18 de noviembre de 2021 recibió respuesta a su solicitud; sin embargo, en su criterio, tal comunicación no fue de fondo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que se cumplían a cabalidad con los presupuestos necesarios para considerar la respuesta dada por el juzgado accionado, como una de fondo, «al haberse informado que no existe tal liquidación en razón a que por error involuntario se mencionó su existencia, por lo que era imposible hacer su entrega», por lo que la situación que derivó la acción tutelar fue superada, lo que hacía inviable el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
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Adujo que, tanto en el acta de sentencia como en el audio de la misma se estableció la existencia del documento solicitado por medio de petición por lo que no hay razón en lo indicado por la accionada en la respuesta emitida, pues en la respuesta que se le envió el 18 de noviembre de 2021 el despacho accionado le indicó: “ Ahora bien, con el fin de establecer lo sucedido con el tantas veces cuadro de liquidación, se escuchó en su integridad el audio de la sentencia, concluyendo que en la misma el suscrito no hizo mención en la parte considerativa, menos en la resolutiva del aludido cuadro de liquidación que se solicita
de la sentencia, concluyendo que en la misma el suscrito no hizo mención en la parte considerativa, menos en la resolutiva del aludido cuadro de liquidación que se solicita por ust ed , por lo que necesariamente se concluye que al momento de realizarse el acta resumen de audiencia para remitir el expediente al H. Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación formulados por los apoderado[s] de las partes en contienda, el empleado encargado incurrió en erro puramente involuntario al momento de realizar la trascripción de la parte resolutiva, incluyendo en ella unos términos que no fueron mencionados, itero, por el suscrito a lo largo de la sentencia proferida (…)”. (Negrita y subrayado dentro del texto) Agregó que, de este modo, tanto en el acta de la sentencia como en el audio de la misma, se menciona la existencia de dicho documento. Lo cual demuestra que la respuesta dada por parte del Juzgado no es acorde a la realidad, pues no se trató de un error involuntario, sino que se trata de un documento que hace parte del expediente y, por ende, debe ser entregado por el despacho que emitió la sentencia, por lo que se considera que se sigue vulnerando el derecho de petición.
Indicó que la solicitud de dicha liquidación no es un capricho suyo, pues se trata de un documento fundamental 4Radicación n.° 96161 SCLAJPT-12 V.00 para salvaguardar los derechos a la seguridad social de la señora Julia Isabel Enciso, pues: (…) surge del proceso 1100131050032201400013100, en donde
4Radicación n.° 96161 SCLAJPT-12 V.00 para salvaguardar los derechos a la seguridad social de la señora Julia Isabel Enciso, pues: (…) surge del proceso 1100131050032201400013100, en donde el accionante actúa como apoderado de la señora Julia Isabel Enciso, en dicho proceso se conden[ó] al ISS en liquidación al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social entre otras condenas. Sin embargo, como se dijo tanto en el audio de la sentencia como en el acta del mismo, dichos valores serían indicados teniendo en cuenta el cuadro de liquidación, documento que se ha solicitado al accionado en diferentes oportunidades y que hasta el momento en el cual se radica esta impugnación no ha sido entregado.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de algunos requisitos de procedibilidad.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, debe decirse que habrá de revocarse el fallo impugnado para, en 5Radicación n.° 96161
configuración de algunos requisitos de procedibilidad. En el asunto sometido a consideración de la Sala, debe decirse que habrá de revocarse el fallo impugnado para, en 5Radicación n.° 96161 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, declarar improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse. De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que Felipe Arturo Bolívar Nieto en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito inicial que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta a la petición elevada el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se solicitó la entrega de la liquidación adjunta que fue mencionada en el numeral segundo de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario que dio origen a la acción tutelar. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, si bien al momento de resolver la primera instancia, el juez constitucional tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Bolívar Nieto, por cuanto consideró que fue el mismo titular de los derechos invocados quien interpuso la acción de resguardo, lo cierto es que tal aseveración no es plausible para abrir paso a la vía preferente, pues, en consideración al contenido del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a
preferente, pues, en consideración al contenido del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta las decisiones controvertidas. 6Radicación n.° 96161
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En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (Negrillas en el texto) 7Radicación n.° 96161
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Desde esa perspectiva, al margen del sustento que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a la autoridad convocada, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar se tiene que el ahora reclamante elevó la petición que alega no ha sido respondida en su integridad , «en calidad de apoderado sustituto de la señora JULIA ISABEL ENCISO MARTÍNEZ », por manera que, para acudir al dispositivo constitucional, era imperioso que aportara el poder que lo facultara para interponerlo en tal calidad, lo que no se avizora en el expediente, pues en la
señora JULIA ISABEL ENCISO MARTÍNEZ », por manera que, para acudir al dispositivo constitucional, era imperioso que aportara el poder que lo facultara para interponerlo en tal calidad, lo que no se avizora en el expediente, pues en la acción de tutela se advierte que actúa en causa propia y, si bien la acción constitucional no tiene mayores formalismos, lo cierto es que el artículo 1º del referido Decreto 2591 de 1991, establece que se puede acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior «por sí misma o por quien actúe a su nombre», situación que aquí no acontece. 8Radicación n.° 96161
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Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que solo a quien le hayan sido afectados sus prerrogativas fundamentales está legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de los derechos que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este dispositivo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento dicha exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite al juez constitucional emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a su consideración. De este modo, se evidencia que quien formuló la acción de la referencia no estaba facultado para promover el trámite en su nombre, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, es decir, Julia Isabel Enciso
De este modo, se evidencia que quien formuló la acción de la referencia no estaba facultado para promover el trámite en su nombre, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, es decir, Julia Isabel Enciso Martínez, debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello o demostrar la imposibilidad de aquella para acudir de manera directa a la vía preferente. 9Radicación n.° 96161
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En tal sentido, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que también a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa constitucional que origina el presente mecanismo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal acción en calidad de apoderado judicial. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias, CSJ STL91622021, CSJ STL7195-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa del accionante como « presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»1.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
concreto»1.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 CC T-708-2017 10Radicación n.° 96161
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FELIPE ARTURO BOLÍVAR NIETO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 96161
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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