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CSJ - STL15960-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15960-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15960-2022 Radicación n o 100291 Acta n° 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE ILLERA GARCÍA, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL , el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EMCALI EICE ESP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501820190046400 y en el ejecutivo laboral 76001310501820220051000.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 100291

SCLAJPT-12 V.00

La parte promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que en el trámite de un proceso ordinario laboral y en calidad de demandado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia 054 del 14 de febrero de

adujo, que en el trámite de un proceso ordinario laboral y en calidad de demandado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia 054 del 14 de febrero de 2020, negando las pretensiones solicitadas; que tal providencia fue apelada y el Superior Jerárquico en decisión del 30 de noviembre de 2021, dispuso: “en su numeral primero ordena al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a favor del demandante y un retroactivo por valor de $13.529.977,72, en su numeral segundo ordena el reconocimiento de retroactivo pensional en la suma de $285.863.637,35 a favor de EMCALI EICE ESP, y por ultimo las costas a cargo de Colpensiones y en favor del actor, las cuales deberán ser tasadas con base en el retroactivo reconocido a favor del demandante” Argumentó, que el Juzgado convocado liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, mediante autos No. 540 y 541 de 7 de marzo de 2022, por un valor de $14.293.181, procediéndose con la cancelación de su radicación en el libro respectivo. Señaló, que el 8 de septiembre de 2022, presentó escrito para la ejecución de la sentencia, que fue inadmitida mediante auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2022. 2Radicación n° 100291

SCLAJPT-12 V.00

El 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario que se encontraba archivado por más de un año, el despacho de instancia declaró la ilegalidad de los autos en

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El 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario que se encontraba archivado por más de un año, el despacho de instancia declaró la ilegalidad de los autos en mención, en los que se liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho. El argumento principal de la referida decisión, fue que el Juzgado consideró que el demandante no tenía derecho al valor liquidado por costas de $14.293.181,86, dado que el mayor valor le correspondía a las Empresas Municipales de Cali. Destaca, que las actuaciones realizadas en el proceso ordinario (2019-464), son ilegales, inconstitucionales y afectan la ejecución dentro del proceso 2022-510. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: “ a. Sea dejado sin efecto los autos señalados dentro del proceso 2019-464 los siguientes autos proferidos por juzgado 18 laboral del Circuito de Cali. b. Auto interlocutorio No. 2614, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). c. Auto No. 2485 del 29 de septiembre de 2022 d. Auto de sustanciación No. 2486, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) … Sea Modifique el auto interlocutorio No. 02781 (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso 2022-510 por Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali … Sea liquidada nuevamente las costas y agencias en derecho de

interlocutorio No. 02781 (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso 2022-510 por Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali … Sea liquidada nuevamente las costas y agencias en derecho de primera instancia dentro del proceso 2019-464 del Juzgado 18 laboral del Circuito de Cali.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n° 100291

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Mediante proveído del 25 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por la actuante, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Colpensiones, mediante correo electrónico, solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones se encaminan directamente contra decisiones del juzgado de conocimiento, sobre las que no tiene ninguna injerencia. Pese a estar debidamente notificados, los demás citados a la acción tutelar guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las aludidas providencias judiciales, pues, dicho mecanismo constitucional no es un sustituto de los medios judiciales ordinarios, sin que se acredite la configuración de

mecanismo idóneo para controvertir las aludidas providencias judiciales, pues, dicho mecanismo constitucional no es un sustituto de los medios judiciales ordinarios, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, pues, no se demostró situación de vulnerabilidad, que permita y habilite el actuar inmediato del Juez de Tutela, como quiera que dicho perjuicio debe ser probado”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un

4Radicación n° 100291 SCLAJPT-12 V.00 correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso y reitera los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar la accionada vulneró el derecho fundamental 5Radicación n° 100291 SCLAJPT-12 V.00 incoado frente a los autos que declararon la nulidad de liquidación de costas y agencias en derecho. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que la queja se dirigió contra los autos 2614, 2485 y 2486 del 29 de septiembre de 2022 y el 2781 del 13 de octubre del mismo año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como, lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Revisadas las pretensiones elevadas por la impugnante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que, tal y

decisiones judiciales. Revisadas las pretensiones elevadas por la impugnante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que, tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad; ello en razón, a que revisado los procesos cuestionados y verificado el sistema nacional de consulta, se advierte, que la parte accionante contó con otro mecanismo judicial al interior de los procesos censurados, que no utilizó. Si bien la parte convocante señaló su inconformidad contra el auto del 29 de septiembre de 2022, y la declaración de ilegalidad de los autos 540 numeral segundo y No. 541 del 7 de marzo de 2022, relacionados con la aprobación y 6Radicación n° 100291 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de costas y agencias en derecho del proceso ordinario 760013105-01820190046400, también lo es que, en su oportunidad procesal no instauró los recursos de reposición y apelación que eran procedentes contra dicha decisión.

Conforme a lo anterior, el quejoso contó con una herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su

subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que la especial característica de subsidiariedad de la acción de tutela, impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n° 100291

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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n° 100291

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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