CSJ - STL15961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15961-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ promovió contra la SALA

QUINTA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 20001-3105-002-2022-00046-00 /01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Luis Fernando Rincón Muñoz promovió un proceso ordinario laboral en contra de Honor Servicios de Seguridad Ltda, en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral continua, subordinada y personal con esa sociedad, desde julio de 2011 y hasta el 31de julio de

ordinario laboral en contra de Honor Servicios de Seguridad Ltda, en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral continua, subordinada y personal con esa sociedad, desde julio de 2011 y hasta el 31de julio de 2021, en los cargos de “Escolta Estático” y “Contravigilante”, ambos con funciones autónomas y condiciones salariales diferenciadas. Solicitó, además, que se declarara la ineficacia de las terminaciones contractuales realizadas sin justa causa, la desnaturalización de la forma contractual utilizada y se conden ara al empleador al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, recargos, aportes omitidos al sistema de seguridad social integral y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones legales derivadas del despido injustificado y de la mora en el pago de cesantías.

Pidió en su demanda que se practicara la prueba de exhibición de los siguientes documentos en poder del demandado:

a) Autorizaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, para la prestación del servicio y la acreditación del trabajador que l a empresa pidió certificar como adscrito a esa empresa para la prestación del servicio de Escolta Estático, Contravigilante, etc.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 3 b) Copia del contrato de prestación de servicios entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y la entidad financiera BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., cual determina el vínculo laboral suscrito con mi persona en el contrato por Obra o Labor Contratada, en el cargo de Escolta Estático; con la

BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., cual determina el vínculo laboral suscrito con mi persona en el contrato por Obra o Labor Contratada, en el cargo de Escolta Estático; con la respectiva liquidación del mismo (HECHO 6º, 21º, 22º y 23º DE

LA DEMANDA).

c) Copia de l contrato de prestación de servicios entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y la entidad financiera BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA S.A., cual determina el vínculo laboral suscrito con mi persona en el contrato por Obra o Labor Contratad a, en el cargo de Contravigilante; con la respectiva liquidación del mismo (HECHO 7º, 21º, 22º y 23º DE LA DEMANDA).

d) Copia del Manual de Funciones de la empresa.

e) Copia de los Libros de MINUTA DE SERVICIO que la empresa recibiera de los puesto (sic) de trabajo desempeñados por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ, en el cargo de Escolta Estático, donde consta DIARIAMENTE el inicio, novedades, consignas laborales, supervisiones al puesto de trabajo y terminación de turnos; dentro del período del siete (7) de abril de dos mil once (2011) al día 31 de julio de dos mil veintiuno (2021).

(HECHO 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º DE LA DEMANDA).

f) Copia de las sábanas de registros de labores y novedades, denominada PLANILLA DE CONTROL DE REVISTAS – ZONA SANTA MARTA (VALLEDUPAR) que la empresa recibiera de los

f) Copia de las sábanas de registros de labores y novedades, denominada PLANILLA DE CONTROL DE REVISTAS – ZONA SANTA MARTA (VALLEDUPAR) que la empresa recibiera de los puesto (sic) de trabajo desempeñados por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ, en el cargo de Contravigilante, donde consta DIARIAMENTE el inicio, novedades, consignas laborales, supervisiones al puesto de tra bajo y terminación de turnos; dentro del período del 13 de octubre de dos mil doce (2012) al día 31 de julio de dos mil veintiuno (2021). (HECHO 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º DE LA DEMANDA)

g) Reporte del Centro de Operaciones (CO) con sede en Barranquilla, a través de los servicios de AVANTEL, los días que el trabajador realizó dichos reportes a la central dentro del período laboral servidos a la empresa por el trabajador. (HECHO 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º y 30º DE LA DEMANDA)

h) Certificación del número total de trabajadores que la empresa tiene a nivel nacional (HECHO 2º DE LA DEMANDA).

  1. Certificación del salario definido por la empresa para los trabajadores que desempeñen la función de Contravigilancia en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
  1. Certificación del salario definido por la empresa para los trabajadores que desempeñen la función de Contravigilancia en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. (HECHO 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º DE LA DEMANDA)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

SCLAJPT-11 V.00 4 j) Copia de los recibos de pago de los aportes a la seguridad social de los períodos: 2011, 2012, 2013 , 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, inclusive. (HECHOS 4º al 93º DE LA

DEMANDA)

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda, previa subsanación, y s urtidas las etapas procesales correspondientes, el 9 de noviembre de 2022 practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, decretó la práctica de «exhibición de documentos » y ordenó que se allegaran aquellos que obraran en poder de la parte demandada y que no hubiesen sido aportados con la contestación de la demanda.

En audiencia de trámite y juzgamiento iniciada el 31 de mayo de 2023, el despacho declaró abierto el período probatorio y dispuso de manera oficiosa que se allegara al expediente por parte de la demandada la carta de

En audiencia de trámite y juzgamiento iniciada el 31 de mayo de 2023, el despacho declaró abierto el período probatorio y dispuso de manera oficiosa que se allegara al expediente por parte de la demandada la carta de terminación del contrato de fecha 31 de julio del año 2021, como quiera que no obraba en el mismo y que era imposible para el despacho tener clara la causal de la terminación y le ordenó que en el término de diez ( 10) días allegara los contratos faltantes, junto con la carta de terminación de cada uno.

El 19 de octubre del año 2023 continuó con la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS y en la misma el despacho dejó constancia de que la parte demandada no había allegado los documentos cuya exhibición fue ordenada oficiosamente en audiencia anterior, por lo que impuso nuevamente a la parte demandada el deber de allegar dentro del término deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 5 diez (10) días, los contratos faltantes y la respectiva comunicación de terminación de éstos. Consta en la respectiva acta : “El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de ape lación. El despacho no repuso el auto”.

El día 5 de marzo de 2024 continuó con la audiencia y el Juez incorporó como pruebas las planillas allegadas por correo electrónico por la parte demandada, prescindió de la prueba oficiosa y cerró el periodo probato rio, ya que a su parecer podía proferir sentencia con los medios de convicción recaudados.

El actor, allí demandante, interpuso recurso de

prueba oficiosa y cerró el periodo probato rio, ya que a su parecer podía proferir sentencia con los medios de convicción recaudados.

El actor, allí demandante, interpuso recurso de reposición y de manera subsidiara de apelación, a los cuales el despacho no accedió, informó que no se estaba rechazando una prueba, sino que se est aba prescindiendo de ella y notificó en estrados esta decisión judicial. El demandante presentó nulidad, el despacho no la concedió y contra esta decisión formuló el recurso de apelación, el cual fue concedido.

Desatando el recurso, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar, profirió el auto del 22 de julio de 2025 a través del cual confirmó la decisión del a quo del 5 de marzo de 2024, por considerar que el demandante no reprochó que la demandada hubiera aportado diversas pruebas documentales el 23 de mayo de 2023, con lo cual cualquier irregularidad presentada fue saneada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

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Para el accionante, es censurable la providencia emitida por el a quo el 5 de marzo de 2024 y la confirmación efectuada por el ad quem el 22 de julio de 2025, por considerar que el despacho incurrió en una omisión al no advertir que en el auto que decretó pruebas ordenó de manera expresa la exhibición de determinados documentos. A su juicio, la actuación posterior del juez constituyó una orden proferida de oficio, la cual no satisface ni sustituye el cumplimiento de la orden de exhibición . Aduce que, en la

manera expresa la exhibición de determinados documentos. A su juicio, la actuación posterior del juez constituyó una orden proferida de oficio, la cual no satisface ni sustituye el cumplimiento de la orden de exhibición . Aduce que, en la práctica, estaba desestimando la práctica de una prueba oportunamente decretada. Y l a prueba de exhibición de documentos, pese a ser decretada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, no fue practicada.

Afirma que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que se incorporaron evidencias en la audiencia del 31 de mayo de 2023 sin que se formulara recurso alguno, pues en la misma se advirtió por su parte que la documentación a exhibir fue a solicitud de parte, no de oficio.

La Juez manifestó que estaba en l a facultad de valorar como mejor convenía, y se mantuvo en la decisión de tener como pruebas las aportadas, lo cual no podía generar recurso alguno, como quiera que el Despacho no tomó posición alguna que afectara la práctica de prueba reclamada de exhibición.

Solicitó, en síntesis , que se deje n sin efectos las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala de Decisión Civil -Familia-laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar profirieron en audiencia del 5 de marzo de 2024 y en el auto del 22 de julio de 20 25 y se ordene al Juzgado practicar la prueba de exhibición decretada en audiencia del 29 de

profirieron en audiencia del 5 de marzo de 2024 y en el auto del 22 de julio de 20 25 y se ordene al Juzgado practicar la prueba de exhibición decretada en audiencia del 29 de noviembre de 2022.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó las actuaciones surtidas en su Despacho y advirtió que la parte actora guardó silencio frente a la determinación cuestionada, omitiendo interponer los recursos o solicitar la adecuación de l trámite, lo que implicó sanear cualquier eventual irregularidad, conforme al artículo 136 del C.G.P., lo que impedía reabrir un debate ya zanjado y considera que los reproches del accionante no pueden ser admisibles, máxime si se considera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y que tiene un carácter estrictamente subsidiario y residual.

Diego Mauricio Acevedo actuando como apoderado de Honor Servicios de Seguridad Ltda allegó escrito, sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 8 embargo, por no aportarse el poder respectivo no se tiene en cuenta el mismo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito solicitó que se

SCLAJPT-11 V.00 8 embargo, por no aportarse el poder respectivo no se tiene en cuenta el mismo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito solicitó que se declare improcedente la acción, ya que persigue reemplazar el procedimiento ordinario mediante el uso de la Acción Constitucional de Tutela, la cual no fue creada para tal fin y si el accionante considera que la decisión judicial fue errónea, la vía adecuada es la casación laboral ante la Corte Suprema de Justicia, si se cumplen los requisitos de procedencia, una vez se falle de fondo el asunto.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la Sala Quinta Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad , y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará de fondo la última decisión proferida por el fallador plural , por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 2 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 22 de julio de 2025 -, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 10 podrían dar lugar a la interv ención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia de negar la nulidad solicitada por el actor, o si , por el contrario, la decisión apelada debió revocarse al configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, al prescindirse de la práctica de la prueba de exhibición de documentos previamente decretada.

Al respecto, el Tribunal asentó que se había presentado una confusión de la Juzgadora de primer grado, pues en el proceso se presentó el decreto probatorio en dos momentos diferentes: uno, que se llevó a cabo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS ; y el otro, en el decreto oficioso de pruebas en la audiencia del artículo 80 del CPTSS del 31 de mayo de 2023, cuando se ordenó a la demandada el aporte de los 4 contratos de trabajo restantes y la carta de terminación del 31 de julio de 2021.

Sobre la exhibición de documentos, el juzgador advirtió que luego de ser decretada en la audiencia del 29 de noviembre de 2022, el 25 de mayo de 2023 la empresa

terminación del 31 de julio de 2021.

Sobre la exhibición de documentos, el juzgador advirtió que luego de ser decretada en la audiencia del 29 de noviembre de 2022, el 25 de mayo de 2023 la empresa demandada, a través de mensajes de datos, allegó algunas pruebas documentales, consistentes en «planillas que la empresa HONOR SERVICIOS SEGURIDAD LTDA logró recolectar para el caso de la referencia (2022-00046), teniendoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00 SCLAJPT-11 V.00 11 en cuenta el tiempo y la cantidad de minutas que se pueden manejar a nivel nacional»; y que, pese al yerro en que incurrió la primera instancia , el demandante no formuló recurso alguno, ni solicitó adecuar el trámite a la exhibición de documentos, conforme a los artículos 266 y 267 del CGP, aplicables a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.

Puntualizó, que las causales de nulidad procesal responden a la necesidad de identificar vicios sustanciales que afectan la validez del trámite, de tal magnitud que tornan ineficaces las actuaciones surtidas, por lo que no toda omisión de una formalidad p rocesal conduce automáticamente a la invalidez de lo actuad ; y que no se configura la causal de nulidad procesal por omisión en la práctica de pruebas cuando el Juez, mediante auto debidamente motivado y en firme, ha resuelto – aunque de manera adversa – la solicitud probatoria formulada por alguna de las partes.

Frente al caso , señaló que como el juzgado ordenó la

debidamente motivado y en firme, ha resuelto – aunque de manera adversa – la solicitud probatoria formulada por alguna de las partes.

Frente al caso , señaló que como el juzgado ordenó la incorporación de los documentos que no h abían sido aportados con la contestación de la demanda, atendiendo la prueba de exhibición solicitada; y que fueron allegadas diversas pruebas documentales al proceso , sin que se hubiese formulado recurso alguno o denunciado alguna irregularidad por parte del demandante, se había saneado cualquier actuación viciada , conforme el numeral 1º del artículo 136 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisió n controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de

hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un d ebate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01928-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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