CSJ - STL15962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15962-2022 Radicación n.° 68930 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
GERMÁN VILLA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68930
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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La demanda se repartió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, desatendió las pretensiones incoadas por el actor y
Decreto 758 del mismo año. La demanda se repartió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, desatendió las pretensiones incoadas por el actor y absolvió a la administradora enjuiciada, al considerar que no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica solicitada. El promotor, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. Contra la mencionada determinación, el apoderado judicial del demandante radicó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 8 de julio de 2020, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto por no cumplir con los requisitos de técnica exigidos en la norma que lo regula. 2Radicación n.° 68930
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El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que los jueces de instancia incurrieron en un defecto material o sustantivo porque inaplicaron lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estando en la obligación de hacerlo porque era la normatividad adaptable en el asunto sub judice. El petente adujo que, en atención a los pronunciamientos pacíficos en la jurisprudencia que rige la
de hacerlo porque era la normatividad adaptable en el asunto sub judice. El petente adujo que, en atención a los pronunciamientos pacíficos en la jurisprudencia que rige la materia, «resulta definitivo que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple el requisito relacionado con el tiempo de servicios y ese derecho se hace exigible cuando cumple la edad requerida. En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el trabajador tiene el derecho adquirido al completar el tiempo de servicio». Corolario de lo anterior, Germán Villa Acosta solicitó se tutelara el debido proceso y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 8 de mayo de 2019, que confirmó lo resuelto por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Inicialmente, la tutela fue radicada ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, en proveído del 23 de noviembre de 2022, remitió a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto, por ende, mediante auto del 28 del mismo mes y año se admitió, 3Radicación n.° 68930 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El promotor allegó la información para notificar a los convocados en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
contradicción. El promotor allegó la información para notificar a los convocados en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: 4Radicación n.° 68930
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que el promotor pretende que se deje sin efecto el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo se declaró desierto en auto dictado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, notificado por estado el 23 de ese mismo mes y año, por no cumplir con los requisitos de técnica que exige la ley. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 23 de noviembre de 2022, según acta de reparto, es
por no cumplir con los requisitos de técnica que exige la ley. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 23 de noviembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 2 años y 4 meses desde que se dictó la última actuación, la Sala no puede estudiar lo aquí cuestionado ante la falta del requisito de procedibilidad para 5Radicación n.° 68930 SCLAJPT-11 V.00 ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Ahora, también es importante resaltar que, contra la decisión de segunda instancia, como previamente se reseñó, el promotor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto por parte de esta Sala en auto del 8 de julio de 2020, por no cumplir la demanda con los presupuestos de técnica respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del
presupuestos de técnica respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue 6Radicación n.° 68930 SCLAJPT-11 V.00 debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 68930
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 68930
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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