CSJ - STL15962-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15962-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, estos últimos dos también de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-3103-020-2021-00128.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Gilberto Medina Tarazona promovió proceso ejecutivo para la
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Gilberto Medina Tarazona promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía contra Clara Inés Pira Umbarila , en el que el juez de conocimiento , al surtir el trámite correspondiente, libró mandamiento de pago y ordenó el secuestro del bien hipotecado ubicado en la carrera 8 No. 65-62, por lo que, para el cumplimiento de tal fin, comisionó al Alcalde Local de Chapinero.
Llegada la fecha de la diligencia de secuestro , el 8 de agosto de 2023 y, encontrándose en el desarrollo de la misma, la aquí promotora y su hijo - Carlos Alberto Carrascal Ramosse opusieron a su realización habida consideración de que han «ejercido posesión de manera pública, continua y pacífica e ininterrumpida desde el año 20 05»; en la misma diligencia, el comisionado rechazó de plano la oposición presentada y se dejó como secuestre del bien a la empresa Custodiamos Colombia S.A.S.
Sin embargo, una vez remitida las diligencias al Juzgado de origen, en proveído del 7 de septiembre de eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 3 año, dispuso «adoptar una medida de saneamiento (art. 132 CGP), en aras de resolver la oposición» y ordenó:
Acorde con el numeral 7, art. 309 del C.G.P., AGRÉGUESE a los
año, dispuso «adoptar una medida de saneamiento (art. 132 CGP), en aras de resolver la oposición» y ordenó:
Acorde con el numeral 7, art. 309 del C.G.P., AGRÉGUESE a los autos el despacho comisorio arribado por la Al caldía Local de Chapinero (pdf 34 c-1), en tal sentido, la opositora María del Pilar Ramos Mogollón y la parte interesada en el secuestro, cuentan con el término de cinco (5) días siguientes, a fin de solicitar pruebas que se relacionen con la oposición
Finalmente, en audiencia celebrara el 16 de enero de 2025, el juzgado cognoscente desestimó la oposición presentada, determinación que luego de ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo siguiente.
La accionante reprochó que, en la diligencia practicada en agosto de 2023, el alcalde comisionado desconoció el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 309 del CGP, toda vez que, tras la oposición al secuestro del inmueble, perdió competencia para continuar con el trámite, pues debía devolver el despacho comisorio al juez comitente. No obstante, resolvió la oposición y avanzó en la actuación hasta materializar el secuestro, incurriendo así en un defecto orgánico.
Como consecuencia de ello, la interesada indicó que es «nula por sustracción de materia» todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y, añad ió que el estrado de conocimiento se abstuvo de ejercer el control de legalidad oficioso respecto de las actuaciones realizadas por el
«nula por sustracción de materia» todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y, añad ió que el estrado de conocimiento se abstuvo de ejercer el control de legalidad oficioso respecto de las actuaciones realizadas por el comisionado.
Por otro lado , la actora señaló que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 4 procedimental en la diligencia del 16 de enero del año en curso, ya que, después de escucharla «parcialmente», «de inmediato» resolvió de fondo , sin haber proferido auto de cierre probatorio ni concedido el traslado a las partes para presentar alegatos o para que «formularán preguntas a la deponente».
Adicionalmente, la gestora arguyó que los jueces de instancia, al decidir su oposición incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron la «Cláusula Sexta del Contrato de Promesa de Compraventa » que allegó al proceso y que, a su juicio, resultaba suficiente para acceder a su pretensión, por cuanto de dicha estipulación se desprendía que tenía la calidad de poseedora y no de simple tenedora, al no haberse pactado expresamente en el contrato la entrega de la posesión del inmueble.
Asimismo, alegó que los falladores realizaron «un análisis distorsionado» de su testimonio, toda vez que, debido a fallas en la conexión durante la audiencia del 16 de enero de 2025, no quedó registrado que la razón por la cual no
Asimismo, alegó que los falladores realizaron «un análisis distorsionado» de su testimonio, toda vez que, debido a fallas en la conexión durante la audiencia del 16 de enero de 2025, no quedó registrado que la razón por la cual no había suscrito la escritura obedecía a motivos de seguridad.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparara su garantía y, en consecuencia, « invalidar las providencias impugnadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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La presente acción fue radicada el 7 de julio de 2025 y, luego, por auto de 9 de julio de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, pues requirió al apoderado de María del Pilar Ramos Mogollón para que aportara el poder especial para acudir a la acción de tutela.
Subsanada la irregularidad, se admitió la acción en proveído del 17 de julio siguiente y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso censurado.
Por su parte, Gilberto Medina Tarazona pidió que se declarara la improcedencia de la acción y se confirmara «la legalidad y validez del auto de 16 de enero de 2025» , «toda vez que el trámite seguido se ha realizado conforme a derecho».
declarara la improcedencia de la acción y se confirmara «la legalidad y validez del auto de 16 de enero de 2025» , «toda vez que el trámite seguido se ha realizado conforme a derecho».
Carlos Alberto Carrascal Ramos coadyuvó la petición de amparo.
Jaisont Ramiro Clavijo Rivera y Marcos Enrique Quintana Torres, quienes adujeron actuar en su condición de apoderados de Gilberto Medina Tarazona y Clara Inés Pira Umbarila, respectivamente, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que no se encontró irregularidad alguna en la decisión de 30 mayo de 2025 que d efinió la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor , reprochando adicionalmente, que el a quo constitucional «descarta de plano, sin contemplación alguna, que la accionante está planteando las causales de Defecto Orgánico, Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Fáctico, los cuales fueron despachados sin ningún
contemplación alguna, que la accionante está planteando las causales de Defecto Orgánico, Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Fáctico, los cuales fueron despachados sin ningún análisis en particular y de manera concreta».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveídos de 8 de agosto de 2023, 16 de enero y 30 de mayo de 2025, respectivamente, emitidos por el Alcalde Local de Chapinero, Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil –Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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Familia del Tribunal , todos de Bogotá, dentro del incidente de oposición al secuestro, para que, en su lugar, se ordene rehacer dicha s actuaciones y decisiones conforme los argumentos expuestos, pruebas y fundamentos jurídicos del trámite constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa dirige su reproche contra las actuaciones y providencias emitidas inicialmente por el juzgado y la alcaldía accionados, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en las primeras dos, pues, al haber sido analizadas por el ad quem, quedaron sometidas a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural. En ese orden, la valoración sobre la eventual
carece de sentido detenerse en las primeras dos, pues, al haber sido analizadas por el ad quem, quedaron sometidas a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural. En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido el 30 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 9 naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En efecto, el fallador encartado inició precisando el marco normativo aplicable y, en particular, el artículo 597 del CGP, conforme al cual un tercero puede solicitar el levantamiento del secuestro de un bien si acredita que, al momento de la diligencia, ejercía su posesión material y, para ello, debe acreditar los dos elementos constitutivos de la posesión: i) el corpus (aprehensión o poder material sobre la cosa); y ii) el animus (intención de señor y dueño). Con tal
ello, debe acreditar los dos elementos constitutivos de la posesión: i) el corpus (aprehensión o poder material sobre la cosa); y ii) el animus (intención de señor y dueño). Con tal propósito, el Tribunal citó apartes de la sentencia publicada en la «G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956».
Seguidamente, respecto al caso en concreto, el ad quem señaló que el análisis de la posesión material alegada partió de la promesa de compraventa celebrada el 3 de febrero de 2003 entre Clara Inés Pira Umbarila (ejecutada) y María del Pilar Ramos Mogollón (opositora y madre del otro opositor).
Con base en ello , el fallador indicó que dicho negocio jurídico explica el i ngreso de la familia al inmueble secuestrado y, a la postre, desvirtúa el incidente planteado , ya que «es claro que existe una causahabiencia que afecta la legitimación para pedir el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que derivan su derecho de la ejecutada».
Al respecto, el juez plural memoró que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que los causahabientes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cesionarios, sustitutos o representados no son terceros propiamente dichos, pues se les considera parte para efectos de la cosa juzgada , en consecuencia, el fallador manifestó que solo un ter cero ajeno al proceso y sin vínculo con las partes puede oponerse al embargo y secuestro.
Acto seguido, el Tribunal refirió que «si se hiciera
de la cosa juzgada , en consecuencia, el fallador manifestó que solo un ter cero ajeno al proceso y sin vínculo con las partes puede oponerse al embargo y secuestro.
Acto seguido, el Tribunal refirió que «si se hiciera abstracción de esa vicisitud », conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la promesa de compraventa no otorga posesión material al promitente comprador, sino únicamente la calidad de tenedor (trasliteró un aparte de la CSJ «sentencia de 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103014-2005-00154-01»).
Seguidamente, el fallador indicó que, aunque los opositores realizaron actos materiales sobre el predio (corpus), esos actos no reflejaban la intención de comportarse como dueños ( animus domini ), pues reconocieron a Clara Inés Pira Umbarila como propietaria y sus actos se dirigieron a cumplir las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa. Para lo cual resaltó:
Prueba de ello son (i) las comunicaciones del año 2013, dirigidas a la sociedad Cobranzas Beta S.A. y al Juzgado 30 Civil Municipal, mediante las cuales la hoy opositora les presentó las “copias bancarias de los títulos No. 161355738 (…) y 161355875” por $4.892.400 y 27.363.432, para pagar la obligación objeto del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda adelantaba contra Clara Inés Pira Umbarila (exp. 2013-65), (ii) los comprobantes de esos depósitos expedidos por el Banco Agrario de Colombia, (iii)
proceso ejecutivo que el Banco Davivienda adelantaba contra Clara Inés Pira Umbarila (exp. 2013-65), (ii) los comprobantes de esos depósitos expedidos por el Banco Agrario de Colombia, (iii) la ca ncelación, el 22 de abril de 2014, en el certificado de tradición y libertad del registro de la medida cautelar de embargo ordenada por la referida autoridad; (iv) los desembolsos que los opositores hicieron a la promitente vendedora, como lo mencionó la señora Ramos en su declaración y lo refirió el señor Carrascal en su escrito de oposición , actos que dan cuenta delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cumplimiento de las obligaciones contraídas en las cláusulas 4° y 5° de la promesa de compraventa, relativas al pago del precio del bien y “de la hipoteca que el inmueble” tenía “con Davivienda (…), constituida por escritura pública No. 02886 del 1° de noviembre de 1966 de la Notaría Cuarenta y Seis”.
Por esa senda, el ad quem aludió a que, pese a que la opositora afirmó ser dueña del predio, al solicitar a Pira Umbarila un poder para constituir hipoteca «a favor del ejecutante», reconoció que no podía hacerlo por no ser la propietaria, lo que evidenci ó la ausencia del animus domini y, en consecuencia, el juez plural descartó la configuración de la posesión.
Por otro lado, el Tribunal mencionó:
Por lo demás, las discusiones relacionadas con el hecho de no
y, en consecuencia, el juez plural descartó la configuración de la posesión.
Por otro lado, el Tribunal mencionó:
Por lo demás, las discusiones relacionadas con el hecho de no haberse practicado todas las pruebas decretadas, los “problemas de memoria” de la opositora que le impedían recordar datos exactos y la formulación de preguntas impertinentes e improcedentes por el apoderado del ejecutante, corresponden a temas que los recurrentes debieron plantearle al juez a través de los mecanismos judiciales que les concede la ley procesal (CGP, arts. 133, núm. 5, 318, 321, núm. 3° y 220, inc. 4°), para que fuera él, en el momento oportuno, quien adoptara las decisiones a que hubiera lugar.
Así las cosas, el colegiado accionado por todas estas consideraciones, confirmó la determinación objeto de censura.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues el asunto sometido a decisión del tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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Cabe resaltar que la providencia del juez colegiado, que originó el inconformismo de la accionante, se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia especializada y de la normatividad vigente. Asimismo, la valoración de las pruebas
Cabe resaltar que la providencia del juez colegiado, que originó el inconformismo de la accionante, se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia especializada y de la normatividad vigente. Asimismo, la valoración de las pruebas se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y mediante una labor hermenéutica adecuada, sin que ello configure las vías de hecho alegadas ni justifique la adopción de medidas constitucionales urgentes.
No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuenta n con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibil idad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 176 del CGP (CSJ STL3604-2025).
Adicionalmente, el reparo de la actora consistente en que hubo vicios procesales que acarrean una nulidad de toda la actuación , desconoce el presupuesto de subsidiariedad , toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que en el trámite del proceso civil, la interesada no promovió ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, incidente de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, recurso ordinario que tenía a su alcance para que se subsanara cualquier irregularidad que advirtiera.
Desde esa perspectiva, la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la actuación que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Finalmente, frente al reparo en la impugnación sobre que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó e n precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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