CSJ - STL15963-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15963-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15963-2022 Radicación no 68960 Acta n° 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDER MANUEL FERNÁNDEZ ORTEGA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500620150048801 .
I. ANTECEDENTES El censor a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y No Reformation in Pejus», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68960
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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor inició demanda ordinaria laboral, en contra de las Sociedades CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, proceso que en primera instancia culminó con fallo favorable a sus pretensiones, de fecha 18 de junio de 2022; como consecuencia, condenó a CBI a reconocer a la parte activa los siguientes conceptos:
1. En el numeral 3º, a pagar la suma de «$9.615.790 por concepto de indemnización por despido injusto».
2022; como consecuencia, condenó a CBI a reconocer a la parte activa los siguientes conceptos:
1. En el numeral 3º, a pagar la suma de «$9.615.790 por concepto de indemnización por despido injusto».
2. En el numeral 4º, la condenó a reconocer la suma «$2.737.342 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos […]».
3. En el numeral 5º, condenó a la demandada a reconocer al demandante «la suma de $350.250 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondiente a las cesantías», que se causaron durante el vínculo laboral.
4. En el numeral 6º, la condenó a pagar la suma de $30.038, por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondiente a los intereses sobre las cesantías.
5. En el numeral 7º, por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondiente a las primas de servicios ocasionadas entre el 21 de agosto de 2012 al 9 de abril de 2015, la suma de «$246.046».
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6. En el numeral 8º, condenó por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondiente a vacaciones gozadas entre el 21 de agosto de 2012 al 9 de abril de 2015, la suma de «$949.197».
diferencias dejadas de pagar correspondiente a vacaciones gozadas entre el 21 de agosto de 2012 al 9 de abril de 2015, la suma de «$949.197».
7. En el numeral 9º, condenó al pago de una indemnización moratoria equivalente a «$84.845.208 y a partir del 10 de abril de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia […] sobre la suma de $3.333.908 suma que se adeuda por concepto de salarios […].
8. En el numeral 10º, condenó al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados, respecto de los salarios reconocidos en los siguientes
periodos: 3Radicación n.° 68960
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En todo lo demás, confirmó y reconoció agencias en derecho por el 3% de la condena, más las costas. La anterior determinación fue apelada por la pasiva, y desatada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, quien el día 31 de mayo hogaño, profirió su sentencia, resolviendo revocar la decisión de primera instancia en relación a los numerales «1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10», para en su lugar, absolver a la demandada de esas condenas y confirmó en todo lo demás. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico y violación directa de la
lugar, absolver a la demandada de esas condenas y confirmó en todo lo demás. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico y violación directa de la constitución, al hacer «más gravosa la situación del accionante al 4Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 revocar el fallo que en primera instancia [que] había sido favorable a sus intereses.». Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo confirmando el fallo de primer grado. La tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2022, esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de noviembre siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente se pronunciaran al respecto. Así mismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado vinculado, hizo un breve señalamiento de lo dispuesto por su superior, y solicitó denegar el
a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado vinculado, hizo un breve señalamiento de lo dispuesto por su superior, y solicitó denegar el amparo en relación a su participación al interior del proceso ordinario laboral, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia, no es materia de reproche; por ello indicó, que se atenía a las resultas del actual debate; 5Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 igualmente, remitió el link del expediente que comporta todas las actuaciones. Por su parte, la apoderada de Liberty Seguros S.A., como se acredita de las documentales aportadas a su escrito de pronunciamiento, indicó que las resultas de la decisión rebatida no le son oponibles; sin embargo, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias judiciales, advirtiendo, que este tipo de mecanismos no pueden ser concebidos para reabrir debates que fueron atendidos bajo las reglas procesales, con estricto cumplimiento de la razonabilidad jurídica; así las cosas, solicitó que se deniegue las pretensiones de la tutela. La representante legal de la Aseguradora Confianza S.A., pidió que se denieguen las súplicas del mecanismo especial, al considerar que no se avizora la ocurrencia de los yerros endilgados a la autoridad judicial convocada; como tampoco, el desconocimiento de garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES
especial, al considerar que no se avizora la ocurrencia de los yerros endilgados a la autoridad judicial convocada; como tampoco, el desconocimiento de garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
6Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que
de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, y como consecuencia, absolvió de las condenas impuestas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 y las declarativas dispuestas en el 1 y 2, consistentes, respectivamente, en: i) declarar no probada la excepción de buena fe y ii) declarar parcialmente 7Radicación n.° 68960
en el 1 y 2, consistentes, respectivamente, en: i) declarar no probada la excepción de buena fe y ii) declarar parcialmente 7Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas antes del 21 de agosto de 2012; en todo lo demás confirmó. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, el actor desperdició el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque la condena revocada en su favor, evidenciaba la existencia de un interés económico para acudir ante el juez natural y continuar con su petitorio. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandado solidario, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural
legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandado solidario, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural 8Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito
por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar 9Radicación n.° 68960 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 68960
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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