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CSJ - STL15964-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15964-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15964-2022 Radicación n.°68902 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por PAULO EMILIO OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N. º11001310502320170019402.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental adosada, en lo que interesa al presente mecanismo constitucional, se extrae queRadicación n.°68902 SCLAJPT-11 V.00 el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Seguros de Vida Alfa SA, en la que pretendió que se declarara la nulidad de traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA a trasladar los aportes a Colpensiones, incluyendo los rendimientos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

consecuencia, se ordenara a Porvenir SA a trasladar los aportes a Colpensiones, incluyendo los rendimientos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 7 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital por sentencia del pasado 29 de abril, notificada por edicto el 16 de mayo siguiente, la confirmó. El accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por ser concedido por parte del tribunal accionado. El convocante denunció la sentencia proferida por el tribunal accionado de haber incurrido en un « defecto fáctico por indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente constitucional, al negar la ineficacia del traslado efectuado», con el argumento de que tiene la calidad de pensionado, cuando en realidad no ha recibido, ni recibe pensión de vejez por parte del fondo. 2Radicación n.°68902

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Señaló que acude a esta vía constitucional porque el recurso extraordinario de casación tendría una duración de por lo menos, 5 años, tiempo en el que el accionante no recibiría su pensión. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2022, notificada por Edicto el 16 de mayo de 2022, M.P. Doctor Lorenzo Torres Russi, dentro del

solicitó: […] se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2022, notificada por Edicto el 16 de mayo de 2022, M.P. Doctor Lorenzo Torres Russi, dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 11001310502320170019402, Demandante: Paulo Emilio Oviedo, C.C. 12.954.753. Entidades Demandadas: Porvenir S.A. Y Colpensiones, y, en su lugar, SE ORDENE AL TRIBUNAL ACCIONADO –SALA LABORAL, proferir otra Sentencia, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del Fallo de Tutela que así lo disponga, en donde: a. Se declare la ineficacia del traslado efectuado por el Accionante, Paulo Emilio Oviedo, C.C. 12.954.753, del Régimen de Prima Media -RPM (ISS, hoy Colpensiones), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS (Porvenir S.A.), efectuado el primero (1)de septiembre de 2000, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del Fallo de Tutela que así lo disponga, por haber omitido este último Fondo de Pensiones su deber e información, de conformidad con las Sentencias reiteradas de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, aplicables a este caso. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a PORVENIR trasladar a Colpensiones todos los aportes y sumas adicionales

Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, aplicables a este caso. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a PORVENIR trasladar a Colpensiones todos los aportes y sumas adicionales de aseguramiento, que obren dentro de la Cuenta de Ahorro Individual del Accionante, Paulo Emilio Oviedo, C.C. 12.954.753. c. Que se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado del Accionante, Paulo Emilio Oviedo, C.C. 12.954.753, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM y a recibir todos los aportes y sumas adicionales de aseguramiento, que obren dentro de su Cuenta de Ahorro Individual en Porvenir S.A. 3Radicación n.°68902

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Por auto de 24 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, además de que el

declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, además de que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir lo resuelto en la decisión que censura. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta capital defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa instancia y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Porvenir SA indicó que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación que se formuló al interior del proceso que se censura, por lo que pidió declarar su improcedencia. 4Radicación n.°68902

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Finalmente, la UGPP pidió su desvinculación, en razón a que no ha desconocido los derechos fundamentales que invoca el accionante en su escrito tuitivo.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 5Radicación n.°68902 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de 6Radicación n.°68902 SCLAJPT-11 V.00 procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el apoderado judicial del accionante el 25 de mayo de 2022 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, fue remitido el 29 de julio siguiente a « casaciones» y se encuentra pendiente de ser concedido por el Colegiado, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo

fue remitido el 29 de julio siguiente a « casaciones» y se encuentra pendiente de ser concedido por el Colegiado, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la concesión del recurso y eventual trámite ante esta Sala de Casación. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 7Radicación n.°68902 SCLAJPT-11 V.00 lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la

ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 7Radicación n.°68902 SCLAJPT-11 V.00 lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Ahora bien, no es de recibo el argumento planteado en torno a la duración del trámite de casación, toda vez que, desde el año 2017 está en funcionamiento la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, que se creó mediante la Ley Estatutaria 1781 del 20 mayo de 2016, la cual ha evacuado un gran número de asuntos de competencia de esta sala y, en consecuencia, reducido considerablemente el tiempo para su resolución. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas

requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 8Radicación n.°68902

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°68902

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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