CSJ - STL15964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15964-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01

Acta 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formularon GERMÁN ESCOBAR MELO y la sociedad INCIVÍAS S. A. S. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 11001-31-03037-2020-00219-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales «al debido proceso , defensa, contradicción, legalidad, doble instancia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el

legalidad, doble instancia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso declarativo que la Cooperativa de Suboficiales Navales adelantó contra los aquí accionante s a fin de que se declarara la resolución del contrato de obra suscrito entre las partes debido al incumplimiento de la pasiva.

Por sentencia de 31 de marzo de 2025, el a quo entre otras cosas, declaró resuelto el contrato de obra por incumplimiento relevante de las obligaciones y les ordenó a los demandados restituir el anticipo, así como pagar la cláusula penal ; inconformes con lo decidido, l os aquí promotores presentaron recurso de apelación, mecanismo que fue concedido en auto de 29 de abril siguiente.

Surtidos los trámites de rigor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de mayo de 2025 admitió la alzada y corrió el traslado correspondiente para que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se sustentara el recurso formulado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01

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Vencido el término para tal fin, por auto de 12 de junio de 2025, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación

SCLAJPT-11 V.00 3

Vencido el término para tal fin, por auto de 12 de junio de 2025, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación puesto que « el extremo apelante […] no sustentó la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025»; determinación contra la que no se formuló recurso alguno.

Los promotores censuraron la precitada decisión pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en exceso de ritual manifiesto pues desconoció que la apelación «ya había sido sustentada [de forma escrita] ante el juez de primer grado»; para respaldar sus aspiraciones, citaron la providencia CSJ STC2282023. Asimismo, criticaron que no se tuvo en cuenta que en su impugnación pedían el decreto de pruebas , las cuales no se tramitaron.

Manifestaron que con la alzada buscaban rebatir las inconsistencias del pronunciamiento del a quo, como lo eran la indebida valoración probatoria de las actas presentadas por Coosonav, la inadecuada aplicación de la ley y la desatención del contrato, razón por la que, al declararse la deserción de la alzada «se limita el acceso a la administración de justicia, máxime que el recurso fue puesto en conocimiento de la parte demandante y fue sustentado adecuadamente».

Aunado a lo anterior , seña laron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al conceder y admitir la alzada pues sólo se hizo alusión al recurso presentado por Germán Escobar Melo, sin precisar que también era recurrente

Aunado a lo anterior , seña laron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al conceder y admitir la alzada pues sólo se hizo alusión al recurso presentado por Germán Escobar Melo, sin precisar que también era recurrente la sociedad Incivías S. A. S., «pues actuaron a través de la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 4 apoderada» y, por tanto, « en el presente caso, no se cumple con la exigencia de claridad de las providencias».

Por último, señal aron que el Juzgado convocado incurrió en error pues concedió la apelación en efecto devolutivo, desconociendo lo señalado en el artículo 323 del C.G.P el cual establece que, en estos asuntos, el efecto debe ser suspensivo.

Con base en lo anterior, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 12 de junio de 2025, en la que se declaró desierta la alzada, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 17 de julio de 2025 y, por auto de 21 de julio siguiente, la S ala cognoscente inadmitió el líbelo ; subsanadas las falencias advertidas, el 30 posterior, admitió el trámite y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

posterior, admitió el trámite y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las providencias emitidas en esa instancia y advirtió que «frente a ninguna de las decisiones se interpuso recurso», por lo que se encontraban ejecutoriadas.

La Cooperativa de Suboficiales Navales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y advirtió que no se edificó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 5 defecto alegado por la parte accionante pues « el Tribunal no aplicó un requisito de forma irreflexiva, sino que hizo cumplir una carga procesal explícita impuesta por el legislador».

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que plantean en esta senda , pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 12 de junio de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y para el efecto reiter aron los argumentos de su

junio de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y para el efecto reiter aron los argumentos de su escrito inicial -únicamenterespecto de la declaratoria de desierto del recurso de apelación y la concesión del recurso frente a German Escobar Melo, sin hacer alusión a la sociedad accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior, se tiene que en el sub - examine la parte

principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior, se tiene que en el sub - examine la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la decisión de 12 de junio de 2025 –a través de la cual se declaró desierta la alzada -, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.

Adicionalmente, censuraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al conceder y admitir la alzadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 7 pues sólo se hizo alusión al recurso presentado por Germán Escobar Melo, sin precisar que también era recurrente la sociedad Incivías S. A. S., «pues actuaron a través de la misma apoderada» y, por tanto, « en el presente caso, no se cumple con la exigencia de claridad de las providencias».

En ese entendido, a fin de abordar los reparos formulados por la parte recurrente, esta Sala efectuará el estudio así:

(i) Frente a la determinación de 12 de junio de 2025 –a través de la cual se declaró desierta la alzada-.

Inicialmente, es menester recordar que e l Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có

compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiaridad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 9 necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de d erechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno

constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de d erechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito le asistió razón al a quo constitucional al concluir que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar los tutelantes que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una presunta falta al proferir el auto del 12 de junio de 2025, que « declar[ó] desierto el recurso de apelación presentado por los recurrentes» contra el fallo de primera instancia, bien pudieron acudir a los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01

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primera instancia, bien pudieron acudir a los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sin embargo, guardaron silencio, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refieren; lo anterior, tal como lo ha establecido esta Sala de la Corte al analizar casos de similar naturaleza, por ejemplo , en las providencias CSJ STL100562025, CSJ STL7525-2025, entre otras.

Lo anterior, porque si el descontento de los interesados se soporta, básicamente, en que habiendo expuesto ante el juez del conocimiento las inconformidades frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, erró el Superior en declarar desierta la alzada por falta de sustentación, debieron así manifestarlo a través de la interposición del recurso de reposición, pero como no lo hicieron, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto , dado que no puede admitirse que por m edio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los gestores no utilizaron la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.

(ii) Auto de 29 de abril de 2025

Al respecto, cabe recordar que los propulsores censuraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error

la ley.

(ii) Auto de 29 de abril de 2025

Al respecto, cabe recordar que los propulsores censuraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al conceder y admitir la alzada pues sólo se hizo alusión al recurso presentado por Germán Escobar Melo, sin precisar que también era recurrente la sociedad Incivías S.A.S, « puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 11 actuaron a través de la misma apoderada » y, por tanto, « en el presente caso, no se cumple con la exigencia de claridad de las providencias».

En ese entendido , cabe mencionar que respecto de los citados reparos tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, de conformidad con la documental allegada al plenario, no se encuentra que la parte recurrente haya manifestado dicha inconformidad ante el juez cognoscente, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así comoquiera que, si los promotores no estaban de acuerdo con el auto de 29 de abril de 2025, a través del cual se concedió la alzada únicamente respecto de Germán Escobar Melo, bien pud ieron manifestarlo en esa sede a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del C.G.P., sin embargo, como se indicó con anterioridad, l os promotores guardaron silencio, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran las inconformidades que manifestaron a través de este mecanismo constitucional.

embargo, como se indicó con anterioridad, l os promotores guardaron silencio, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran las inconformidades que manifestaron a través de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, si la parte accionante considera que las providencias acusadas carecían de claridad, tal como lo afirmaron al plantear sus reparos, esta Magistratura encuentra que, también pudieron acudir a la solicitud de aclaración, en los términos previstos en el artículo 285 del C.G.P., a fin de que se revisara la viabilidad de sus reproches, no obstante, tampoco hicieron uso de dicho mecanismo, desconociendo con ello elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01 SCLAJPT-11 V.00 12 carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que los promotores dejaron vencer dichas oportunidades para controvertir las decisiones que ahora censuran, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que , por disposición legal, le fue asignada al juez natural.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias o extraordinarias de protección de sus derechos.

Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo

de las herramientas ordinarias o extraordinarias de protección de sus derechos.

Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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