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CSJ - STL15965-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15965-2022 Radicación n.°68934 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ERIKA ZAYD ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °05088310500120160015003.

I. ANTECEDENTES Las accionantes del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas» ,Radicación n.°68934

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer, en síntesis, que Erika Said promovió demanda ordinaria laboral en contra de Fabricato SA en la que pretendió el reintegro al cargo que ocupaba al fecha del despido, o a otro igual, o de superior categoría; al pago a

demanda ordinaria laboral en contra de Fabricato SA en la que pretendió el reintegro al cargo que ocupaba al fecha del despido, o a otro igual, o de superior categoría; al pago a «título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo», al reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; al pago de una indemnización por violación a su derecho fundamental a la libertad sindical, que debía oscilar entre los 10 y los 50 SMLMV; al resarcimiento del daño moral por el acto de discriminación antisindical; y a las costas a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, por auto de 7 de octubre de 2016, dispuso la acumulación del proceso con el de Paola Andrea Orozco Serna, quien elevó idénticas peticiones. Por sentencia de 1° marzo de 2017 el juez cognoscente absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a las accionantes. Inconformes con la decisión del a quo las demandantes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia 2Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 el 9 de agosto de 2018, en la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

2Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 el 9 de agosto de 2018, en la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio. La sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación y esta sala, por sentencia SL5042-2021, no casó la sentencia recurrida y condenó en costas a las recurrentes. Surtido el trámite de rigor, el expediente reingresó al juzgado de origen que, por auto 16 de febrero del presente año liquidó las costas procesales de la siguiente manera: Agencias en derecho Juzgado (a cargo de la demandante): $1.400.000 Agencias en derecho H. Tribunal (a cargo de la demandante): $1.000.000 Agencias en derecho H. Corte Suprema (a cargo recurrente): $4.400.000 En contra del anterior proveído, las accionantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el a quo no revocó su decisión y en apelación el tribunal accionado, mediante auto de 16 de noviembre del año en curso, lo confirmó. Las accionantes reprocharon la decisión del colegiado, por cuanto, en su sentir, los montos de las costas fijadas en primera y segunda instancia exceden los valores establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que en el proceso se acumularon varias pretensiones y no hubo un desgaste exagerado de la parte demandada, indicaron que «las costas no pueden

Judicatura, aunado a que en el proceso se acumularon varias pretensiones y no hubo un desgaste exagerado de la parte demandada, indicaron que «las costas no pueden constituirse en enriquecimiento sin justa causa y debe analizarse que estos montos representan una afectación al patrimonio de quien la deba pagar […]». 3Radicación n.°68934

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Agregaron que son « extrabajadoras que viven con sus familias de un salario» y que las agencias fijadas no son razonables y menos equitativas, pues no hubo ponderación y proporcionalidad. Con fundamento en lo que precede, pidieron dejar «sin efectos el auto del día 16 de noviembre de 2022 […], para que en su lugar se ordene proferir un nuevo auto fijando unas agencias de menor valor o acero, dejando únicamente el pago de la casación». Por auto de 25 de noviembre de 2022, esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal accionado detalló el trámite seguido en el proceso que concita la

(Antioquia) rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal accionado detalló el trámite seguido en el proceso que concita la inconformidad de las accionantes y remitió copia del audio contentivo de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019 y el auto proferido el pasado 16 de noviembre. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°68934

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados 5Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por las accionante es invalidar la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, dado que, a su juicio, se equivocó en confirmar el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso que adelantaron contra Fabricato SA, pues, en su sentir, excedieron los montos máximos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a las accionantes cuando persiguen dejar sin valor la

excedieron los montos máximos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a las accionantes cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral del asunto, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el auto reprochado, el colegiado circunscribió el problema jurídico en determinar si era plausible o no, modificar la estimación de las agencias en derecho de primera y segunda instancia, incluidas en el auto que aprobó la liquidación de costas. 6Radicación n.°68934

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En ese contexto, precisó que para la estimación de las agencias en derecho debe acudirse a lo dispuesto en el Código General del Proceso artículos 365 y subsiguientes, en donde se establecen las reglas para la condena, imposición y cobro; así como la necesidad de trasladarse a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias en derecho, en el sentido de no exceder el máximo de dichas tarifas. En ese sentido, advirtió que la disposición que le era aplicable al caso objeto de estudio, era el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la

de dichas tarifas. En ese sentido, advirtió que la disposición que le era aplicable al caso objeto de estudio, era el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la demanda se presentó el 16 de febrero de 2016, actuación que se verificó en el Sistema de Consulta Nacional Unificado de la Rama Judicial, en el que en realidad figura el día 15 de febrero de 2016. De esa normativa resaltó la regla contenida en el numeral 2.1.2 del artículo 6°, que dispone que cuando las agencias en derecho son a favor del empleador, en primera instancia, pueden ser equivalentes hasta a 4 smlmv y en segunda instancia hasta 2 smlmv. Al respecto señaló, 7Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 frente a las agencias fijadas en primera instancia, que contrario a lo que señala la recurrente en este punto, la suma de $700.000 a cargo de cada de demandante (sic) que arroja el total de $1.400.000, no excede las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura como es referido, sino que contrario a ello las respeta, cuyo tope máximo incluso bajo la teoría que debe imponerse como una sola parte vencida en juicio y no compuesta por dos por la acumulación de procesos, asciende a $2.950.868, y el valor fijado corresponde a 1.90 salarios mínimos para el año 2017, de donde no se desprende una tasación desproporcionada ni arbitraria en relación con la gestión desplegada por la pasiva y la naturaleza del asunto controvertido en la connotación de derechos convencionales.

2017, de donde no se desprende una tasación desproporcionada ni arbitraria en relación con la gestión desplegada por la pasiva y la naturaleza del asunto controvertido en la connotación de derechos convencionales. Sobre los valores tasados por la segunda instancia, cuya orden fue corroborada en el audio de la diligencia respectiva, este magistrado tasó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, que equivale a $781.242, y no por $300.000 como mal lo pregona la apoderada recurrente, suma que fue la incluida en la liquidación efectuada por el operador inicial, encontrándose tal fijación dentro de los topes mínimos razonados establecidos por el Acuerdo. Delimitadas las tarifas máximas en instancias, el tribunal realizó el análisis de la gestión emprendida por el empleador al interior del proceso y la duración de la misma, en los siguientes términos: debiendo asistir el vocero judicial de la demandada a las audiencias programadas, estando obligada a sostener su defensa e intervenir en toda la actuación procesal donde tuvo que incurrir indiscutiblemente en erogaciones económicas en por lo menos poco más de 5 años En relación con los topes establecidos en el Acuerdo, destacó que el rango establecido simplemente orienta al juez para que éste, haciendo un ejercicio discrecional ponderativo, « fije un monto que considere equitativo, razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena o la absolución impartida, justipreciando la duración 8Radicación n.°68934

razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena o la absolución impartida, justipreciando la duración 8Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso». Finalmente, en cuanto al argumento del recurso de apelación que consistió en sostener que la fijación debía encuadrarse temporalmente en la data de liquidación de las costas, indicó que, lo correcto y ajustado a la razonabilidad es que la fijación se da para el momento en que se presenta su imposición, por lo que si este Tribunal en la providencia que emitió el 09 de agosto de 2018 fijó las agencias de segunda instancia en un (1) salario mínimo aun cuando no se determinó de forma específica el valor, claramente corresponde al de esa anualidad en la que la gestión en esta sede finalizó, sin que sea dable extender las consecuencias procesales surtidas en esa etapa del trámite, hasta tanto se defina en casación el asunto, o incluso el Juzgado de conocimiento liquide estos rubros. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el tribunal convocado para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de la situación fáctica y las normas sustanciales que regían la situación, que lo condujo a concluir que los valores que

por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de la situación fáctica y las normas sustanciales que regían la situación, que lo condujo a concluir que los valores que integraron el auto que liquidó y aprobó las costas procesales se encontraban dentro de marco establecido por la disposición aplicable, en coherencia y proporcionalidad a lo debatido. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, 9Radicación n.°68934 SCLAJPT-11 V.00 justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que las accionantes no coincidan con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n.°68934

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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