CSJ - STL15965-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15965-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló E. E. E. E1 contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL FAMLIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 4139631-84-001-2024-00161-01.
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a la administración de justicia y principio de confianza legítima », presuntamente vulnerados por
La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a la administración de justicia y principio de confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de la Plata - Huila le correspondió conocer del proceso declarativo que la aquí accionante adelantó contra D.D.D.D. a fin de que se decretara la privación de la patria potestad del demandado sobre la menor M.M.M.M y se otorgara de forma exclusiva a la promotora.
Agotadas las diligencias de rigor , por sentencia de 4 de marzo de 202 5, el a quo denegó las pretensiones del líbelo ; inconforme con la citada decisión, la tutelista presentó recurso de apelación, razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; el 2 de mayo de 2025 , dicha magistratura admitió la alzada, corrió traslado a la impugnante para que sustentara sus reparos y advirtió que «de no hacerlo oportunamente, se declarará desierto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
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Por auto de 27 de mayo de 202 5 el Tribunal declaró desierta la alzada presentada puesto que la parte recurrente
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Por auto de 27 de mayo de 202 5 el Tribunal declaró desierta la alzada presentada puesto que la parte recurrente «guardó silencio, siendo imperativo aplicar el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », determinación contra la que no se interpusieron recursos.
La promotora del amparo censuró la precitada decisión pues, en su sentir, el Tribunal convocado incurrió en exceso de ritual manifiesto toda vez que no advirtió que « el recurso de apelación ya se encontraba debidamente sustentado y fundamentado con sendas jurisprudenciales y fundamentos jurídicos (…) ante el juez de primer grado» ; adicionalmente, señaló que el auto a través del cual se admitió la alzada y se declaró desierta, no le fueron notificados en debida forma.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de mayo de 2025 -que declaró desierta la alzadapara que, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación formulado por la invocante en el proceso declarativo n.° 202400161-01.
Asimismo, requirió que como medida provisional se suspendieran los efectos de la decisión censurada hasta tanto se emitiera decisión de fondo en el presente trámite tutelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 16 de julio de 2025
se emitiera decisión de fondo en el presente trámite tutelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 16 de julio de 2025 y, por auto de 21 de julio siguiente, la Sala cognoscente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
SCLAJPT-11 V.00 4 inadmitió; subsanadas las falencias advertidas, en proveído de 31 posterior, se admitió el trámite y se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa; igualmente, se negó la medida provisional peticionada tras determinar que no se configuraron los elementos necesarios para su concesión.
En respuesta, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió acceso al expediente.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su determinación.
Víctor Manuel Ramos Trujillo, quien dijo actuar como apoderado de D .D.D.D., allegó memorial; sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
La Defensoría de Familia del ICBF CZ La Plata – Huila señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de agosto de
tanto, solicitó su desvinculación.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
SCLAJPT-11 V.00 5 puesto que, contra la decisión acusada no se formuló el recurso de reposición, desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.
Adicionalmente, señaló que las providencias de 4 y 27 de mayo de 2025 fueron debidamente notificadas en estado electrónico, razón por la que «no se acredita la vulneración aducida por la convocante».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la
que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
SCLAJPT-11 V.00 6 interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
SCLAJPT-11 V.00 7 autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por la accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el auto de 27 de mayo de 2025, por medio d el cual la Colegiatura convocada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelista en el trámite del proceso cuestionado, sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicialconsulta procesos - se comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere;
consulta procesos - se comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere; lo anterior, tal como lo ha establecido esta Sala de la Corte al analizar casos de similar naturaleza, por ejemplo, en la s providencias CSJ STL10056 -2025, CSJ STL7525 -2025, entre otras.
En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordin arios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
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Misma suerte corre el reproche encaminado a indicar que las providencias censuradas no fueron debidamente notificadas pues, revisado el expediente, se encuentra que la aquí promotora no elevó esas inconformidades ante el Juez natural , siendo ese el escenario idóneo para que se verificara la viabilidad de su reproche , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
de su reproche , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior es así comoquiera que, si la parte accionante consideraba que existió irregularidad en la notificación de los citados autos, bien pudo manifestarlo a través del incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., no obstante, la promotora no hizo uso de ese mecanismo, lo que, en últimas, evidencia el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.
Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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