CSJ - STL15966-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15966-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15966-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de ju lio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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2 Del confuso escrito de tutela y las documentales allegadas se tiene que María Floralba Quiroga de Reina presentó queja disciplinaria contra el actor.
Afirmó que por sentencia de 26 de febrero de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable disciplinariamente de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa y culposa de las faltas de los numerales 4.° y 1.° de los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó que interpuso recurso de apelación y mediante fallo de17 de julio de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia.
Expuso que con oficio n.° 2227 de 9 de septiembre de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó el registro de su sanción, la cual comenzó a regir el 10 de septiembre siguiente, por lo cual «dejé de realizar actuaciones en el ejercicio de la profesión».
Sostuvo que, formuló acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias que aquellas profirieron el 26 de febrero y 17 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado con n.° 2022-03048.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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3 La Sala de Casación Penal declar ó improcedente el amparo en providencia CSJ STP17088-2024 de 15 de octubre de 2024, por lo que la impugnó y la Sala de Casación Civil revocó la decisión por providencia CSJ STC1052-2025
amparo en providencia CSJ STP17088-2024 de 15 de octubre de 2024, por lo que la impugnó y la Sala de Casación Civil revocó la decisión por providencia CSJ STC1052-2025 de 6 de febrero de 2025, y, resolvió:
[…] PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada en segunda instancia en el expediente 1100125-02-000-2022-03048.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificaci ón, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir.
[…]
Explicó que, por tal motivo, la accionada profirió sentencia de « remplazo» el 26 de febrero de 2025 en la que confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y ordenó que se comunicara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados lo resuelto.
Manifestó que « Teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me informo (sic) que como consecuencia de la SENTENCIA DE REMPLAZO tenía que cumplir nuevamente con la SANCION (sic)» el 4 de marzo siguiente solicitó aclaración porque durante el trámite de la acción constitucional cumplió la suspensi ón y, no pod ían imponérsela por segunda vez. Informó que hasta le fecha no le han respondido su petición.
Agregó que, continuó con el ejercicio de su profesión por
acción constitucional cumplió la suspensi ón y, no pod ían imponérsela por segunda vez. Informó que hasta le fecha no le han respondido su petición.
Agregó que, continuó con el ejercicio de su profesión por cuanto es litigante y de esa manera atiende sus obligaciones familiares y personales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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4 Señaló que 11 de abril de 2025 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que tenía una sanción vigente y por tanto ofició a la Comisión accionada para que informara sobre su estado actual.
Adujo que:
El día 21 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el correo a wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co dio respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial en el cual señala que “una vez revisada la sanción registrada a nombre del Dr. JOSE LUIS HUANILO CASALLAS idenficado (sic) con cedula de ciudadanía […] y numero de Tarjeta profesional […], se registró sanción al número de proceso 11001250200020220304801 de 4 meses y multa de 2 SMMLV con fecha de inicio 10 de sepembre (sic) 2024 y fecha de fin 09 de enero de 2025, se valida que por un error de comunicación no se actualizo (sic) la información en la base de datos de la CNDJ, sin embargo se realizó nuevamente la comunicación entre bases de datos y la información actualmente ya se encuentra actualizada”.
un error de comunicación no se actualizo (sic) la información en la base de datos de la CNDJ, sin embargo se realizó nuevamente la comunicación entre bases de datos y la información actualmente ya se encuentra actualizada”.
Expuso que el 2 4 de abril siguiente , al dirigirse de manera personal a requerir información , la accionada informó:
[…] que yo me encontraba sancionado desde el día 04 de marzo y hasta el día 03 de julio de 2025 bajo el argumento que debido a que la acción de tutela que interpuse REVOCO (sic) EL FALLO INICAL DEJANDOLO (sic) SIN VALOR NI EFECTO, la misma suerte corrió la sanción que cumplí entre el día 10 de septiembre de 2024 y el día 09 de enero de 2025 y como consecuencia ese antecedente quedaba eliminado […].
Sostuvo que la autoridad incurrió́ en una vía de hecho pues no cumplió con su deber de informar sobre el momento en el que empezaría a regir la «segunda sanción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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5 Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «de manera negligente impuso una fecha retroactiva pasando por alto las consecuencias tanto pro fesionales, procesales e inclusive sancionatorias en las que podría verme inmerso colocándome en una clara posición de DEBILIDAD
MANIFIESTA».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó:
[…] levantar la SANCIÓN ordenada registrada por la COMISI ÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA (sic) a partir
que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó:
[…] levantar la SANCIÓN ordenada registrada por la COMISI ÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA (sic) a partir del día 04 de marzo de 2025 y hasta el d ía 03 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario No. 110012502000 20220304801, y que [...] proceda a actualizar la información relacionada con la SANCION (sic) impuesta dentro del proceso No. 110012502000202203048 01 en el sentido de que la misma se cumplió́ entre el día 10 de septiembre de 2024 y el día 09 de enero de 2025. […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 25 de abril de 2025 sin embargo, los magistrados Francisco Ternera, Hilda González, Fernando Augusto Jiménez y Octavio Augusto Tejeiro se declararon impedidos para conocer el asunto, con sustento en los numerales 4 .° y 6 .° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991. En igual sentido, la magistrada Martha Patricia Guzmán allegó memorial en el que manifestó su impedimento únicamente con base en el numeral 6 .° del citado artículo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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6 Conforme a lo anterior, el 30 de mayo se adelantó la diligencia de sorteo de conjueces, en la cual designó a los llamados a decidir los impedimentos presentados.
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6 Conforme a lo anterior, el 30 de mayo se adelantó la diligencia de sorteo de conjueces, en la cual designó a los llamados a decidir los impedimentos presentados.
A través de auto del 18 de junio siguiente, la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos, al considerar que los nuevos reproches del accionante surgieron con posterioridad a la decisión de la Sala y que esta no tuvo conocimiento ni emitió pronunciamiento alguno sobre ellos.
Por lo anterior, mediante proveído del 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en el marco del proceso.
Informó que una vez se notificó y ejecutorió la determinación, comunicó la sanción impuesta a la oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2213 de 2007.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario n° 202203048, expresó que el ad quem no había devuelto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 SCLAJPT-12 V.00 7 actuación e indicó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley
03048, expresó que el ad quem no había devuelto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 SCLAJPT-12 V.00 7 actuación e indicó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, no tiene competencia para tramitar la sanción de suspensión, ni la determinación de las fechas de inicio y terminación de esta, y solicitó su desvinculación.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó:
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho […].
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que, mediante oficio SJ - 40175 – JMQ de tres (3) de septiembre de 2024, dicha dependencia remitió a esta Unidad, copia de la sentencia de fecha 17 de julio del mismo año, expedida por la misma Corporación, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria, dentro de la cual, se ordenó el registro de la sanción a nombre del abogado José Luis Huanilo Casallas, identificado con cédula de ciudadanía N.° […] y tarjeta profesional núm. […], consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de (2) dos SMLMV. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir a partir del 10 de septiembre de 2024, por ende, culminaba el 9 de enero de 2025.
[…]
Ahora bien, median te oficio SJ LDTC 06806 de cuatro (4) de
anotada para empezar a regir a partir del 10 de septiembre de 2024, por ende, culminaba el 9 de enero de 2025.
[…]
Ahora bien, median te oficio SJ LDTC 06806 de cuatro (4) de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia de la nueva sentencia dictada el 26 de febrero de 202[5], dentro del radicado 11001 -25-02-0002022-03048-01, donde s e confirmó la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de (2) dos SMLMV. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir a partir del cuatro (4) de marzo, culminando el tres (3) de julio de 2025.
Sobre el particular, es del caso aclarar que, revisada esta última providencia y constatado que se trataba de una decisión sustitutiva proferida en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, esta Unidad procedió a realizar la respectiva actualización en el aplicativo, sin que, ello pueda interpretarse como una doble anotación, en estricta observancia de su función de registro de las sanciones, conforme a los fallos remitidos por la autoridad disciplinaria competente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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8 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio siguiente, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo invocado dado que «la sentencia
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8 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio siguiente, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo invocado dado que «la sentencia proferida por la Sala en STC1052 -2025 de 7 de febrero de 2025, declaró sin valor y efecto la sentencia 17 de julio de 2024, lo que incluía la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses».
En el mismo sentido, plasmó la existencia de un «hecho consumado», toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, acto que verificó el 4 de marzo de 2025 y culminó el 3 de julio del mismo año. Que por lo tanto, « cualquier pronunciamiento frente a lo anterior resulta inane y, no es posible adoptar alguna medida que permita retrotraer la actuación e impedir lo ordenado en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este amparo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó para lo cual sostuvo que la improcedencia declarada en primera instancia por «hecho consumado» fue errónea, pues persiste la vulneración derivada de la validez y mantenimiento del registro disciplinario.
Adujo, que la Sala de Casación Civil no podía «desentenderse» de la acción «simplemente porque una de mis
errónea, pues persiste la vulneración derivada de la validez y mantenimiento del registro disciplinario.
Adujo, que la Sala de Casación Civil no podía «desentenderse» de la acción «simplemente porque una de mis pretensiones (la suspensión en sí) ha devenido en hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 SCLAJPT-12 V.00 9 consumado, cuando existen otras pretensiones esenciales que subsisten y requieren un pronunciamiento de fondo, y que la improcedencia fue consecuencia de una demora dentro de [la acción de tutela]».
Por tanto, solicitó «ordenar la eliminación y anulación completa del registro de la segunda sanción » y «actualizar la información […] en el sentido de que la única sanción que debe quedar […] es la que se cumplió entre el 10 de septiembre de 2024 y el 9 de enero de 2025».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 SCLAJPT-12 V.00 10 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a las autoridades accionadas « la eliminación y anulación completa del regis tro de la segunda sanción».
De entrada, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”».
Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii ) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó:
circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii ) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó:
[…] Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. […]
En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas» .
Ahora bien, al analizar el caso concreto se tiene que, de acuerdo con el informe de tutela que l a Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó, esta efectuó la anotación de las sanciones para empezar a regir a partir «del 10 de septiembre de 2024, por ende, culminaba el 9 de enero de 2025 » y «del
Nacional de Abogados allegó, esta efectuó la anotación de las sanciones para empezar a regir a partir «del 10 de septiembre de 2024, por ende, culminaba el 9 de enero de 2025 » y «del cuatro (4) de marzo, culminando el tres (3) de julio de 2025».
Así las cosas, para esta Sala es claro que se configuró carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la «suspensión» finalizó el 3 de julio de 2025.
En el mismo sentido, y con el fin de verificar la situación disciplinaria del interesado, esta Magistratura consultó el módulo de sanciones vigentes para abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 en el que se indica «que revisados los archivos de antecedentes de esta corporación, el(la) doctor(a) JOSE LUIS HUANILO CASALLAS, identificado(a) con número de documento […] y tarjeta profesional No. […], NO registra sanciones vigentes».
1 Disponible en: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
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12 En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre este aspecto carece de efecto, pues no es posible adoptar medida alguna que retrotraiga la actuaci ón o impida lo ordenado, dado que —como se indicó — el hecho alegado como fundamento de este amparo ya se encuentra consumado.
Finalmente, en cuanto a la censura del señor Huanilo Casallas asociada al lapso que transcurrió en la primera instancia constituc ional, debe señalarse que en esta se
como fundamento de este amparo ya se encuentra consumado.
Finalmente, en cuanto a la censura del señor Huanilo Casallas asociada al lapso que transcurrió en la primera instancia constituc ional, debe señalarse que en esta se desarrollaron las respectivas actuaciones dentro de los términos, teniendo en cuenta que su duración estuvo asociada al tiempo que la homóloga Civil requirió para manifestar impedimentos, realizar el sorteo de conjueces y que estos resolvieran su procedencia.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01942-01
SCLAJPT-12 V.00
13 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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