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CSJ - STL15967-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15967-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15967-2022 Radicación n.°100389 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO JAIMES BARRERA contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente y demás intervinientes en el consecutivo n.°2019-00096.Radicación n.°100389

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al «debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, vivienda digna y mínimo vital», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante indicó que desde el 15 de junio de 2015

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante indicó que desde el 15 de junio de 2015 ejerce la posesión del lote de terreno de 3 hectáreas ubicado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria n. 30329978 denominado «Villa Estela», el cual dijo haber adquirido del señor Héctor Rivera Jaimes a través de documento privado, por valor de $75.000.000.00 M/Cte. Señaló que los señores Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento solicitaron la inclusión del predio atrás mencionado en el registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente, conforme los postulados de la Ley 1448 de 2011 y, posteriormente, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTDF, en nombre de aquellos, requirió su « restitución» (rad. 2019-00096), aspiración que acogió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 9 de agosto de 2022. 2Radicación n.°100389

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El accionante censuró la sentencia del colegiado, por cuanto no lo reconoció a él ni al señor Máximo Hermosa Patiño y sus respectivos núcleos familiares, como segundos ocupantes. Aseveró que la mencionada Unidad « en ningún momento, tanto en el trámite administrativo, como en la etapa

Patiño y sus respectivos núcleos familiares, como segundos ocupantes. Aseveró que la mencionada Unidad « en ningún momento, tanto en el trámite administrativo, como en la etapa judicial, se puso en contacto [con él]o [su] núcleo familiar ni realizó visitas sociales al predio donde viv[e]con ellos», menos aún «[l]o notific[ó]cuando el proceso en mención llegó a etapa judicial, siendo éste un requisito estipulado en la [señalada] Ley», por lo que el pleito siguió su curso «sin la posibilidad de oponer[s]e tanto en la UNIDAD (...)como en el Juzgado [Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja] y en el Tribunal, quienes no dieron importancia a los demás interesados en oponerse al reclamo», pues tampoco «realiz[aron]inspección judicial alguna» al terreno, de ahí que «en ningún momento procesal se estudió nuestro caso en concreto con el fin de saber si poseemos la calidad de segundo ocupantes u ostentamos la buena fe exenta de culpa [que]la jurisprudencia y la Ley [comentada]indican». Señaló que el día 4 de noviembre del año en curso, estaba programada la diligencia de entrega real y material del inmueble a los reclamantes, por lo que «no t[iene]otro lugar al cual ir si llega a ser forzado a abandonar [su]vivienda y el predio donde resid[e]actualmente con [su]núcleo familiar». 3Radicación n.°100389

cual ir si llega a ser forzado a abandonar [su]vivienda y el predio donde resid[e]actualmente con [su]núcleo familiar». 3Radicación n.°100389

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió, PRIMERO: Sírvase amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VIVIENDA DIGNA y MINIMO VITAL y los de mi núcleo familiar, los cuales se han visto vulnerados dentro del proceso que finalizó con Sentencia No. 03de 2022proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el pasado 9 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. BENJAMIN DE

J. YEPES PUERTA, profirió sentencia judicial No. 3de 2022, en el proceso judicial radicado con el No.

68081312100120190009601.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorable Magistrado ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, dejar sin los efectos la valoración probatoria realizada en la sentencia judicial mencionada, para que en su lugar se me vincule y tenga en cuenta tanto en el trámite administrativo, como en el judicial y se profiera un nuevo

RESTITUCIÓN DE TIERRAS, dejar sin los efectos la valoración probatoria realizada en la sentencia judicial mencionada, para que en su lugar se me vincule y tenga en cuenta tanto en el trámite administrativo, como en el judicial y se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20 y se reconozca nuestra calidad de segundos ocupantes, respetando el statu quo.

TERCERO: Sírvase Honorable Corte, unificarlas subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial que afecta gravosamente a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido a la falta de criterios unificados por parte de las altas cortes y por parte de los mismos tribunales superiores. Todos tienen conceptos y criterios distintos.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial 4Radicación n.°100389 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejo constancia de que durante el término de traslado los convocados guardaron silencio. Mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, la sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por

Se dejo constancia de que durante el término de traslado los convocados guardaron silencio. Mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, la sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el accionante no fue parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de restitución de tierras que la Dirección Territorial Magdalena por medio de la UAEGRTDF promovió en representación de Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento, lo que descartaba su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones adoptadas al interior del proceso especial que concita su inconformidad, aunado a que pese a que se duele de no haber sido citado a la contienda cuestionada, tampoco existe evidencia de que haya expuesto tal inconformidad ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento dijo que la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, estaba dada en la medida en que no había sido vinculado al proceso cuestionado y que no se realizaron las diligencias mínimas para que todos aquellos indeterminados a quienes pudiera afectar un eventual fallo, presentaran sus consideraciones.

5Radicación n.°100389

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Agregó que el a quo constitucional cayó en una redundancia jurídica por no revisar de fondo su escrito tuitivo, cuando justamente se duele de no haber sido

Agregó que el a quo constitucional cayó en una redundancia jurídica por no revisar de fondo su escrito tuitivo, cuando justamente se duele de no haber sido vinculado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional,

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera 6Radicación n.°100389 SCLAJPT-12 V.00 que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con

inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 9 de agosto, al interior del proceso especial de restitución de tierras identificado con radicado 7Radicación n.°100389 SCLAJPT-12 V.00 68081312100120190009601, lo anterior con apoyo en que no fue vinculado al proceso cuestionado. Empero, es claro, como así lo consideró el a quo constitucional, que el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos alegados en esta sede constitucional, si el accionante advirtió la incurrencia de una posible causal de nulidad debió acudir ante el juez natural con los argumentos que por esta vía excepcional expuso, en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (subrayado de la Sala) Nulidad que según las voces del artículo 134 ibidem puede alegarse en la diligencia de entrega o mediante el recurso de revisión. Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, 8Radicación n.°100389 SCLAJPT-12 V.00 usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se «unifiquen las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa en los proceso de restitución de tierras», coincide esta sala con lo dicho por la homóloga sala civil en el sentido de que dicha pretensión resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de las garantías fundamentales de los ciudadanos, por manera que cualquier otra petición le es ajena a su

que dicha pretensión resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de las garantías fundamentales de los ciudadanos, por manera que cualquier otra petición le es ajena a su teleología y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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