CSJ - STL15968-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15968-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15968-2022 Radicación n.°100441 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
JORGE FRANCISCO TORRES MORENO , ISRAEL
ANTONIO CORREA JARAMILLO , RAMÓN ENRIQUE
BORJA PÉREZ , MARTHA CECILIA DE LA CRUZ
PALENCIA, LUIS ORLANDO ÁLVAREZ PRADO , MIRIAM
AMPARO QUINTERO JIMÉNEZ, ARIEL VILLAMIZAR
LÁZARO, RICARDO SÁNCHEZ LESMES, LUIS FERNANDO
DUQUE CALDERÓN, JESÚS MANUEL BARBOSA MOLINA, ELBER SUAREZ DE LA HOZ y OLGA PATRICIA NAVARRO PARDO contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , extensiva a las autoridades,Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n°20001-31-21-001-2018-00130-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido
con radicado n°20001-31-21-001-2018-00130-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, igualdad, dignidad humana, adecuado nivel de vida, mínimo vital y derechos de sujeto de especial protección constitucional», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Magdalena) promovió demanda de restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, a favor de Dilia Esther Castilla de Guerrero y otros, quienes pretendieron la restitución jurídica y material del predio rural denominado «El Encanto » y en el que fueron opositores los aquí accionantes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Valledupar, autoridad judicial que luego de surtir el trámite de rigor, por auto de 9 de abril de 2021 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de 2Radicación n.°100441
SCLAJPT-12 V.00
Tierras del Tribunal de Cartagena que, por auto de 24 de enero de 2022 avocó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022 resolvió, entre otras cosas,
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Tierras del Tribunal de Cartagena que, por auto de 24 de enero de 2022 avocó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022 resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes y, […] SEPTIMO: RECONOCER a favor de los opositores LUIS
ORLANDO ALVAREZ PRADO, ARIEL VILLAMIZAR LAZARO,
MANUEL OVIEDO POVEDA, JESUS MANUEL BARBOZA
MOLINA, ELBER SUAREZ DE LA HOZ, JOSEFINA TRILLOS
GARZÓN, JORGE FRANCISCO TORRES MORENO y ALDAIR JOSE FERREIRA (y herederos de LUIS ROJAS LLARURO y LUZ ESTHER DOMINGUEZ), la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 conforme a las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de ello, se ordena al FONDO DE LA UAEGRTD pagar a ellos el precio que respecto de cada una de las porciones del predio El Encanto dictamine el IGAC en avalúo que realizará dicha entidad en posfallo y dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. Una vez surtida la contradicción del dictamen y en firme este, el FONDO de la UAEGRTD tendrá un término máximo de seis meses para hacer el pago respectivo.
OCTAVO: RECONOCER la calidad de ocupante secundario a los
señores NEIDER TRILLOS CRIADO, ISRAEL ANTONIO CORREA
de la UAEGRTD tendrá un término máximo de seis meses para hacer el pago respectivo.
OCTAVO: RECONOCER la calidad de ocupante secundario a los señores NEIDER TRILLOS CRIADO, ISRAEL ANTONIO CORREA JARAMILLO y RAMÓN ENRIQUE BORJA PEREZ, por las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de ello, se ordena a la UAEGRTD entregar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a cada uno de los opositores por concepto de medida de atención la consagrada en el artículo 8º del Acuerdo No. 33 de 2016 esto es, un inmueble equivalente al restituido y a la porción que ellos poseían allí, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.
Los accionantes pretendieron en su escrito tuitivo que se ordene al tribunal accionado que antes de ordenar el desalojo, se cumpla con las medidas especiales de reubicación y compensación reconocidas en la sentencia del asunto, pues indicaron que de practicarse la restitución sin 3Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 que sean reubicados o se les entregue la compensación dineraria se lesionarían sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala
dineraria se lesionarían sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar al tribunal accionado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado y manifestó que los accionantes no han acudido a su dependencia a pedir lo que anhelan por esta senda. Agregó que no es dable supeditar la restitución del fundo a la efectividad de los derechos reconocidos a terceros y que el juzgado comisionado para la entrega del predio ha velado por las garantías de los tutelantes. Finalmente, adujo que aún no ha expirado el plazo para que se cumpla lo ordenado en la sentencia en favor de los censores, la cual fue notificada el 13 de junio hogaño. Se dejó constancia de que a la fecha de elaboración de la sentencia impugnada no se habían presentado manifestaciones adicionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, « negó por improcedente» la protección deprecada, porque según el 4Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 expediente y el informe rendido por la magistratura convocada, los impulsores no se han dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta
expediente y el informe rendido por la magistratura convocada, los impulsores no se han dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los interesados la impugnaron y en sustento indicaron que «la justicia es rogada y esta tutela ruega por los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y la ley establece que a favor de estas comunidades las autoridades tomarán medidas especiales a favor de garantizar sus derecho fundamentales, lo que se pretende es que no se haga el desalojo sin que sean efectivas las medidas […]», agregaron que los beneficios deben ser reales y deben darse antes del desalojo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra 5Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
5Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, 6Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes devienen evidentemente improcedentes, pues, lo perseguido es que se hagan efectivas las medidas de reubicación y compensación reconocidas en la sentencia dictada en el litigio de revisión, antes de entregar el predio restituido a favor de las víctimas, sin embargo, se observa que los accionantes no han elevado dicha petición ante el juez natural de la causa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, mantienen la competencia después de proferir la sentencia, para dictar «todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen
artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, mantienen la competencia después de proferir la sentencia, para dictar «todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias». En esa medida, surge palmario que con la omisión antedicha los promotores no han ejercido la herramienta procesal que les otorga la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, el presunto incumplimiento por parte de los obligados a acatar las órdenes emitidas a su favor. Por manera que, no pueden 7Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 ahora aspirar por esta vía excepcional la intromisión el juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez natural de la causa.
Ahora bien, al margen de lo discurrido, considera la sala que resulta prematura la exigencia de los accionantes, pues si bien, la sentencia de 23 de marzo de 2022, notificada el 13 de junio siguiente, reconoce a favor de algunos de los accionantes la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y un inmueble equivalente al restituido, lo cierto es que tales medidas de atención están sujetas a un plazo que aún no se ha cumplido, lo anterior, porque el fallo establece
accionantes la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y un inmueble equivalente al restituido, lo cierto es que tales medidas de atención están sujetas a un plazo que aún no se ha cumplido, lo anterior, porque el fallo establece que el Fondo de la UAEGRTD «debe pagar a ellos el precio que respecto de cada una de las porciones del predio El Encanto dictamine el IGAC en avalúo que realizará dicha entidad en posfallo y dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. Una vez surtida la contradicción del dictamen y en firme este, el FONDO de la UAEGRTD tendrá un término máximo de seis meses para hacer el pago respectivo». En esa medida no puede pasarse por alto que la sentencia fue notificada el pasado 13 de junio. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aunque la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 8Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la
connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo anterior, tiene especial relevancia para el caso que nos ocupa, en el análisis de la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio, ya que, en esencia, lo que pretenden los accionantes es que se prioricen las compensaciones ordenadas a la entrega del predio objeto de restitución. En ese escenario conviene precisar que en el régimen especial de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011 concurren, en primer lugar y como agentes principales, las víctimas, quienes propenden por la consecución del derecho fundamental de restitución como un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, por lo que al interior del proceso realmente son aquellas las titulares de la garantía fundamental, dicho en otras palabras, las víctimas que define la ley atrás mencionada en su artículo 3° son las beneficiarias de las medidas que se adopten en pro de reconocer sus derechos a la verdad, justicia y reparación. En segundo lugar, la problemática del despojo que enmarca el surgimiento de las diversas fuentes de protección normativa de orden nacional e internacional, envuelve la participación de terceros de buena fe, quienes celebraron 9Radicación n.°100441
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enmarca el surgimiento de las diversas fuentes de protección normativa de orden nacional e internacional, envuelve la participación de terceros de buena fe, quienes celebraron 9Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 negocios jurídicos respecto de los predios a restituir y que al interior del trámite judicial actúan como opositores, tal es el caso de los aquí accionantes. En ese orden, en relación con los terceros que demuestren a través de sus oposiciones la buena fe exenta de culpa, la ley reconoce el pago de compensaciones que serán asumidas por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Por lo que el asunto que se somete a consideración de esta Sala supone la tensión entre los derechos de las víctimas y los opositores reconocidos como terceros de buena fe exenta de culpa, como es el caso de los accionantes. Cuestión que ya fue analizada en otrora oportunidad por la Corte Constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que disponía: ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como se observa, dicho artículo supeditaba la entrega del predio objeto de restitución a la compensación ordenada por el Juez o Magistrado, sin embargo, ese alto tribunal declaró inexequible la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o”. 10Radicación n.°100441
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Lo anterior con sustento en que el derecho a la restitución de tierras reconocido por la Ley 1448 de 2011, como componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa, por lo que, supeditar la entrega del bien restituido a la víctima al pago de las compensaciones a los terceros, dilata de manera injustificada la materialización de sus derechos, lo que «termina convirtiendo la sentencia de restitución en un recurso inadecuado para las víctimas e inefectivo para reivindicar sus derechos fundamentales, al no obtener el resultado para el cual fue concebido». (C-795-2017) Lo anterior para significar que no desconoce esta sala los derechos de los que son acreedores los aquí accionantes, no epece, acceder a condicionar la entrega del predio restituido por sentencia a su previa compensación, quebrantaría la protección especial reconocida ampliamente
los derechos de los que son acreedores los aquí accionantes, no epece, acceder a condicionar la entrega del predio restituido por sentencia a su previa compensación, quebrantaría la protección especial reconocida ampliamente a quien es la víctima del despojo o abandono forzado, de quien se pregona la condición de vulnerabilidad generada por las trasgresiones masivas, continuas y sistemáticas a las que se vieron sometidas y, en esa medida, se justifica un trato preferencial en el proceso de restitución de bienes. En palabras de la Corte Constitucional: las víctimas del despojo o abandono forzado no pueden equipararse a una de las partes propias del proceso civil ordinario, ni tampoco a los terceros de buena fe exenta de culpa que reciben un trato independiente en el procedimiento especial de restitución. 11Radicación n.°100441 SCLAJPT-12 V.00 […] Entonces, la entrega del predio objeto de restitución debe operar inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con independencia de la cancelación de la compensación a los opositores de buena fe exenta de culpa . De lo contrario, solo contarían las víctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados. Para evitar caer en la eficacia simbólica de las decisiones judiciales, se precisa tomar
una sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados. Para evitar caer en la eficacia simbólica de las decisiones judiciales, se precisa tomar en serio los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, y así evitar ser prisioneros de la propia retórica. (negrilla de la sala) Así las cosas y comoquiera que la obligación del Estado de pagar la compensación a los terceros de buena fe exenta de culpa nace como una obligación circunstancial, la víctima no tiene que asumir la tardanza de su pago y el trámite administrativo que éste conlleve, máxime cuando el tercero cuenta con la posibilidad de perseguir la ejecución de la sentencia ante el magistrado que conoció el proceso quien, como se dejó dicho en párrafos anteriores, conserva la competencia. Entonces lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a que declaró la improcedencia de la salvaguarda deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a que declaró la improcedencia de la salvaguarda deprecada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en cuanto a que declaró la improcedencia de la salvaguarda deprecada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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