CSJ - STL15968-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15968-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que GLADYS RAMÍREZ SERNA y ROBERTO FORERO DÍAZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación en la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501120210011400.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado, los accionantes promovieron el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «acceso a la justicia de derecho».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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En respaldo de sus pretensiones, expusieron que el 16 de mayo de 2018 solicitaron a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión familiar; no obstante, indicaron que por medio de las Resoluciones n.° 2018_14456660 de 16 de noviembre de 2018, n.° 2018_14044791 de 20 de noviembre de 2018, n.° 2018_15117575 de 28 de noviembre de 2018, n.°
Resoluciones n.° 2018_14456660 de 16 de noviembre de 2018, n.° 2018_14044791 de 20 de noviembre de 2018, n.° 2018_15117575 de 28 de noviembre de 2018, n.° 2019_3395646 de 19 de marzo de 2019 ,n.° 2019_4189719 de 7 de mayo de 2019 , n.° 2019_12460345 de 18 de septiembre de 2019, n.° 18 de septiembre de 2019, n.° 2020_3430508 de 11 de marzo de 2020 y n.° 2020_3507890 de 02 de abril de 2020 negó lo requerido y –en su criteriodilató el trámite «con respuestas contradictorias».
Señalaron que, «ante la ineficacia de la vía administrativa», el 3 de octubre de 2020 instauraron acción de tutela contra Colpensiones, la cual correspondió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que por medio de sentencia de 20 de octubre de 2020 amparó sus derechos fundamentales ; en consecuencia, concedió transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión familiar y ordenó su inclusión en nómina.
Refirieron que, en cumplimiento de lo dispuesto en la orden constitucional, Colpensiones expidió la Resolución n.° SUB 4285 del 13 de enero de 2021 , en la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión familiar en favor de los actores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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Explicaron que , posteriormente, formularon proceso
ordenó el pago de la pensión familiar en favor de los actores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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Explicaron que , posteriormente, formularon proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento definitivo de la pensión familiar y el pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 16 de mayo de 2018 y el 7 de diciembre de 2020, fecha en la que dicho derecho les fue reconocido en virtud de la referida acción de tutela.
Indicaron que el proceso fue asignado al Ju ez Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501120210011400, quien el 22 de julio de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones.
Expusieron que, el 18 de agosto de 2022, Colpensiones contestó la demanda, escrito en el cual propuso la excepción previa de «falta de reclamación administrativa » y formuló excepciones de fondo de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses moratorios. Adicionalmente, argumentó que sus decisiones gozaban de presunción de legalidad, que actuó conforme al principio de buena fe y que no procedía la condena en costas por tratarse de una entidad de seguridad social.
Señalaron que el 12 de febrero de 2024, una vez agotada la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el despacho judicial declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa, al considerar que la entidad ya tenía
del Trabajo y de la Seguridad Social , el despacho judicial declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa, al considerar que la entidad ya tenía conocimiento de la solicitud pensional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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Relataron que, inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso el recurso de reposición y , en subsidio, apelación; no obstante, el despacho judicial no la repuso, con fundamento en que los accionantes habían solicitado la pensión desde el año 2018 y que la entidad ya la había reconocido en sede administrativa en 2020.
En ese sentido, estimó que exigir una nueva reclamación constituiría «un exceso ritual manifiesto » y, por tanto, decidió mantener incólume el auto que declaró no probada la excepción de falta de reclamación administrativa. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el efecto suspensivo.
Indicaron que por medio de auto de 31 de enero de 2025 –notificado el 10 de febrero de 2025la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente lo decidido el 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el doce (12) de febrero de 2024 , por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el doce (12) de febrero de 2024 , por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de las pretensiones relacionadas con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación , debiendo continuar el proceso sólo por la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión familiar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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Alegaron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales con la anterior decisión, toda vez que la providencia emitida el 31 de enero de 2025 desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2020, en la cual se determinó que «la vía administrativa resultaba ineficaz y se habilitó expresamente el acceso a la jurisdicción ordinaria».
Señalaron que la decisión cuestionada es el resultado de una aplicación errónea y formalista de normas procesales, y una vulneración directa de sus derechos fundamentales, al impedirles el reconocimiento del retroactivo pensional al que tienen derecho, pese a haber cumplido los requisitos legales desde 2018.
Conforme a lo anterior, solicita ron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida
tienen derecho, pese a haber cumplido los requisitos legales desde 2018.
Conforme a lo anterior, solicita ron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite d el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501120210011400 y, en su lugar, se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo «garantizando el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social».
La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y por medio de auto de 8 de septiembre de 2025 se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día.
Durante tal lapso, el secretario del Ju ez Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501120210011400.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que el accionante agotó la vía ordinaria laboral, por lo que existe cosa juzgada y que en el proceso judicial se aplicaron debidamente las normas, principios y jurisprudencia, sin vulnerar derechos fundamentales. Argumentó que no se acreditó perjuicio irremediable que
laboral, por lo que existe cosa juzgada y que en el proceso judicial se aplicaron debidamente las normas, principios y jurisprudencia, sin vulnerar derechos fundamentales. Argumentó que no se acreditó perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones de los accionantes.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que
específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de l a inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compati ble con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii ) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si e l fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de los tutelantes se centra en cuestionar el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que los accionantes desatendieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, el auto de 31 de enero de 2025 -notificado el 10 de febrero de 2025y la data en que interpuso la acción constitucional -el 4 de septiembre de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Así, es evidente que l os proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo
esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Así, es evidente que l os proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura n, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01954-00
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judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, y dado que los convocantes no aport aron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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