CSJ - STL15969-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15969-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15969-2022 Radicación n.° 68946 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ
DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ , ECOPETROL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. - ASPEC y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68946
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidades accionadas.
Del extenso escrito y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor se encontraba vinculado, mediante contrato a término indefinido, con Ecopetrol S.A. en el cargo de Analista Administrativo de la Unidad Organizativa Coord Service Desk; que hacía parte de la Asociación Sindical de
contrato a término indefinido, con Ecopetrol S.A. en el cargo de Analista Administrativo de la Unidad Organizativa Coord Service Desk; que hacía parte de la Asociación Sindical de Profesionales de la compañía mencionada como primer suplente de la junta de la Subdirectiva Distrital de Bogotá. Colpensiones, mediante Resolución No. 2019_13296549 SUB 342291 de 13 de diciembre de 2019, reconoció la pensión de vejez al actor y, el 24 de enero de 2020, la sociedad señalada le dio por terminado el vínculo de trabajo de forma unilateral y le precisó que dicha terminación producía efectos «una vez se surtiera el trámite ante la jurisdicción laboral», pues Ecopetrol presentó proceso especial de fuero sindical -permiso para despedircontra el actor. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2021, admitió la demanda, el promotor se opuso a las pretensiones invocadas y propuso las 2Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 excepciones de caducidad, prescripción e inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato. El 10 de agosto de 2022 el juzgador de primer grado negó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, el permiso para despedir. La parte allí demandante interpuso recurso de apelación y, el 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y acogió los pedimentos presentados.
el permiso para despedir. La parte allí demandante interpuso recurso de apelación y, el 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y acogió los pedimentos presentados. El libelista se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al inaplicar las normas que gobernaban el régimen de pensiones de los servidores públicos de Ecopetrol y que «contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO contemplada para los servidores públicos en la Ley 1821 de 2016».
Adujo que: […] tenía laborado y cotizados más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistemas General de Pensiones la ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional en junio del año 1994 y a la fecha de entrada en vigencia de la excepción consagrada en el parágrafo cuarto 4o transitorio del acto legislativo No 01 de 2005 reformatorio del artículo 48 de las Constitución Nacional.
El suscrito ciudadano servidor público de ECOPETROL S.A. accionante es beneficiario del régimen Pensional legal de la Empresa Colombiana Petróleos ECOPETROL S.A. establecido en los artículos 1º y 5º del Decreto 807 de abril 21 de 1994.- 3Radicación n.° 68946
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Empresa Colombiana Petróleos ECOPETROL S.A. establecido en los artículos 1º y 5º del Decreto 807 de abril 21 de 1994.- 3Radicación n.° 68946
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El suscrito trabajador accionante tiene el status pensional, esto es, el derecho causado y adquirido a la Pensión legal de Jubilación a cargo de su actual empleador ECOPETROL S.A. equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los Salarios devengados en el último año de servicios, por haber cumplido el trabajador peticionario la edad cronológica de 55 años en el año 2011 y haber prestado servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. por más de veinte (20) años de servicios continuos, más los 438.71 semanas cotizadas por el riesgo de Pensión de IVM al ISS Seguro Social durante 8 años, 4 meses anteriores a su vinculación laboral como trabajador de la Empresa Colombiana Petróleos
ECOPETROL S.A.
El promotor señaló que Ecopetrol, en su posición de empleador, «solicitó sin mi consentimiento ante COLPENSIONES el reconocimiento de la Pensión de vejez, no obstante haber manifestado a la empresa reiteradas veces y varias comunicaciones que me acogía la Ley de Edad de retiro forzoso conforme a lo establecido en la Ley 1821 de 2016, y al derecho a la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN a cargo directo de ECOPETROL», en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de1993, «reglamentado por el Decreto # 807 de
derecho a la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN a cargo directo de ECOPETROL», en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de1993, «reglamentado por el Decreto # 807 de abril 21 de 1994 y ratificado en el artículo 7o de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de la Sociedad ECOPETROL S.A. mi actual empleador». El accionante mencionó que no podía obligársele a retirarse o ser retirado del servicio de Ecopetrol por decisión de la empresa o de Colpensiones o de la justicia ordinaria, pues la pensión de vejez no era un deber sino un derecho. Trajo a colación conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que indicó que el retiro forzoso era a los 70 años para los servidores públicos de la compañía 4Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 empleadora. A su vez, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicaban los requisitos para obtener el derecho a la pensión legal.
Añadió que: En la Sentencia SL3194-2020 Radicación 78050 de agosto 20 de 2020 se respetan los derechos adquiridos, ya que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que con más de 20 años de servicio se entiende que ya se adquiere el derechoStatus pensional-, razón por la cual, el trabajador demandante se hace acreedor de este derecho pensional de carácter vitalicio e irrenunciable e indisponible, cuando ha con cumplido los más de
pensional-, razón por la cual, el trabajador demandante se hace acreedor de este derecho pensional de carácter vitalicio e irrenunciable e indisponible, cuando ha con cumplido los más de veinte 20 años de servicio, los cuales ya tiene cumplidos siendo la edad legal cronológica de 55 años de vida que es un mero requisito de exigibilidad. Además, que allí se estableció que el Estado garantizaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que se acompasaba con el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que «SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que proceda inmediatamente en el término de 48 horas a revocar la terminación a mi contrato de trabajo, por cuanto carece de fundamento legal y que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO» y que la misma «respete mi prerrogativa legal de 5Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 acogerme a la edad de RETIRO FORZOSO prevista en la Ley, tal y como lo he expresado en eventos anteriores a la empresa y a COLPENSIONES». El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022,
y a COLPENSIONES».
El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, lo remitió, por competencia, pues se cuestionaba una determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. El 29 de noviembre posterior esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba ninguna responsabilidad y que no había vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión criticada estaba ajusta a derecho, pues se cimentó en las normas y pruebas aportadas. Agregó que lo que se pretendía era un estudio adicional como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no estaba instituida la tutela. Pidió que se declarara improcedente. 6Radicación n.° 68946
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 7Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 29 de
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 29 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la del 10 de agosto anterior, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, accedió a lo pedido en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. Oportunidad en la que el ad quem adujo: Conforme el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, son justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero, entre otras: «b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.» Si se da alguna de las circunstancias contempladas en el anterior precepto, se configura una justa causa para que el juez laboral autorice el despido del trabajador aforado. En orden a verificar si procedente levantar la garantía foral a José del Carmen Rodríguez Torres, la Sala se remite a la misiva de terminación del contrato de trabajo que consagra la causal y motivo endilgado al trabajador (f o. 40 expediente digital – PDF 001). En el referido documento se indica: “Nos permitimos informarle que la administradora de pensiones Colpensiones, a la cual usted se encuentra afiliado como
motivo endilgado al trabajador (f o. 40 expediente digital – PDF 001). En el referido documento se indica: “Nos permitimos informarle que la administradora de pensiones Colpensiones, a la cual usted se encuentra afiliado como cotizante del Sistema General de Pensiones, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 8Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 2019_13296549 SUB 342291 de 13 de diciembre de 2019 le ha reconocido la pensión de vejez. Así las cosas y de conformidad con la facultad que le otorga a la empresa el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 y reglamentado por el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1072 de 2015, en armonía con el término de preaviso previsto en el parágrafo 30 del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la facultad de terminación del contrato por reconocimiento de pensión reiterada en el parágrafo 4o del mismo artículo convencional, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo, previo el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor”. (...). Conforme a lo expuesto, la causal invocada para el despido radica en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador
su contrato individual de trabajo, previo el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor”. (...). Conforme a lo expuesto, la causal invocada para el despido radica en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador demandado por parte de Colpensiones. En este sentido, el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como justa causa para la terminación del contrato de trabajo: “el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. De modo que, la disputa jurídica versa en determinar si se configuró la causal alegada por la empresa demandante. Bajo ese panorama, en el sub examine, se verifica que milita Resolución no. SUB 342291 del 13 de diciembre de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. En dicho acto administrativo, se identifica que el trabajador demandado acredita un total de 13,277 días laborados, correspondientes a 1.896 semanas, que nació el 17 de julio de 1957 y actualmente cuenta con 62 años de edad, que no es beneficiario del régimen de transición, por lo que es aplicable la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se resolvió: Valor mesada 2020 = $3,869,413 ARTÍCULO PRIMERO Reconocer una pensión de VEJEZ a favor
es beneficiario del régimen de transición, por lo que es aplicable la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se resolvió: Valor mesada 2020 = $3,869,413 ARTÍCULO PRIMERO Reconocer una pensión de VEJEZ a favor del señor RODRÍGUEZ TORRES JOSÉ DEL CARMEN, ya identificado. PARAGRAFO 1El valor de la mesada pensional reconocida en la presente Resolución quedará sujeta a la reliquidación, 9Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público y a los factores salariales faltantes, el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con el valor del Ingreso Base de Cotización con que se efectuaros los pagos. ARTÍCULO SEGUNDO La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo. ARTICULO TERCERO Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva come medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de
una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva come medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. Y, concluyó: Así las cosas, se observa el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador demandado, lo que conlleva a la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, expuso que el a quo negó las pretensiones al considerar que se debía dar aplicación a la edad de retiro forzoso, por lo que el trabajador demandado -aquí actor-, podía continuar ejerciendo sus funciones hasta la edad de los 70 años. Sobre ello adujo que: […] se debe precisar que en el sector público la finalización de la vinculación laboral puede culminar por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, o por el reconocimiento de la pensión de vejez, como se estableció precedentemente. No obstante, advierte la Sala que, para la 10Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 configuración de la causal del reconocimiento de la pensión, esta
precedentemente. No obstante, advierte la Sala que, para la 10Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 configuración de la causal del reconocimiento de la pensión, esta no se encuentra supeditada o condicionada al hecho de cumplir la edad máxima. Es decir, las causales son autónomas e independientes, por lo que se estaría exigiendo un requisito adicional a lo consagrado en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 2697-2022, explicó que cuando se alega la causal de reconocimiento de la pensión de vejez para la terminación del contrato, se efectúa con independencia de si el trabajador tiene o no la edad de retiro forzoso. Al punto, señaló: “Por el contrario, para que opere la justa causa de despido del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable tanto en el sector oficial como en el privado, es necesario que: i) el trabajador haya cumplido los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión, que este derecho se hubiese reconocido y se notifique la inclusión en nómina de pensionados; ii) su aplicación no es obligatoria sino facultativa del empleador, quien puede optar por invocar o no esta causal y además; iii) la consolidación de la pensión en que se funda esta justa causa requiere el cumplimiento de 57 años de edad, para las mujeres, y 62 en el caso de los hombres. En ese orden, cuando se antepone este último motivo de terminación del contrato, basta con que se hubiese dispuesto el
cumplimiento de 57 años de edad, para las mujeres, y 62 en el caso de los hombres. En ese orden, cuando se antepone este último motivo de terminación del contrato, basta con que se hubiese dispuesto el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, para que se considere justa causa de despido, con independencia de si el trabajador ha arribado o no a la edad de retiro forzoso a la que alude el censor, pues tal presupuesto no corresponde a la causal prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 sino a aquella contenida en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, las cuales, se insiste, son distintas”. Similar postura se esbozó en sentencia CSJ STL 6099-2021, en donde en sede de tutela se analizó el argumento de suspensión de la terminación del contrato de trabajo bajo la causal de reconocimiento de la pensión de vejez, hasta tanto se cumpliera la edad de retiro forzoso. En dicha providencia se narró: “En este asunto, el actor también alega que debió aplicársele la Ley 1821 de 2016; no obstante, a juicio de la autoridad accionada ello no era posible por cuanto la causal para dar por terminado el contrato de trabajo era la dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 Ley 797 de 2003, en armonía con el numeral 14 del 62 del CST”. En consecuencia, para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (CSJ SL 2697-2022): “(...) no es posible 11Radicación n.° 68946
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del CST”. En consecuencia, para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (CSJ SL 2697-2022): “(...) no es posible 11Radicación n.° 68946 SCLAJPT-11 V.00 confundir la configuración de cada una de estas causales y exigir que para la prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiera acreditar el cumplimiento del supuesto señalado para la procedencia de la reglada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, esto es, la edad de retiro forzoso. De ahí que la Sala no evidencie el error jurídico endilgado al colegiado, pues en este caso, no le era dable verificar este último presupuesto para poder concluir la justeza del despido”.
De ahí que: Así las cosas, no es dable crear otro requisito adicional al previsto en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues este canon únicamente consagra como supuesto de hecho el reconocimiento de la pensión de vejez, más no el cumplimiento de una edad determinada.
Máxime, que la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, la cual no puede ser aplicable al sector privado, en consecuencia, a los trabajadores de Ecopetrol, como
oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, la cual no puede ser aplicable al sector privado, en consecuencia, a los trabajadores de Ecopetrol, como quiera que estos últimos se rigen por las normas de derecho privado previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a ello, expresó que: Lo anterior, como quiera que el régimen laboral de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos es el Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951, Decreto Ley 1760 de 2003, y Ley 1118 de 2006, que contempla que los servidores públicos de Ecopetrol pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado, esto es, las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, disponer el levantamiento de la garantía foral de José del Carmen Rodríguez Torres, por las razones expuestas. 12Radicación n.° 68946
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Analizado lo anterior, la Saña advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una
dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como anómala, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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