CSJ - STL15970-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15970-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15970-2022 Radicación n.°100333 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR JOSÉ ANIBAL PUELLO ESPINOSA, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la «seguridad social, derecho de las personas de la tercera edad, debido proceso,Radicación n.°100333
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, dignidad, petición y conexos», presuntamente vulneradas por las accionadas. En respaldo de su petición, manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, a continuación de un proceso ordinario laboral, en el que se le reconoció una pensión vejez por sentencia de 16 de diciembre de 2013. El accionante señaló que el proceso ejecutivo se ha
continuación de un proceso ordinario laboral, en el que se le reconoció una pensión vejez por sentencia de 16 de diciembre de 2013. El accionante señaló que el proceso ejecutivo se ha dilatado de manera injustificada y que esto se debe, presuntamente, a que los procesos ejecutivos «no son contados en la calificación por parte del Consejo Superior de la Judicatura». Indicó que el expediente fue devuelto al despacho de origen y que el 19 de mayo de 2022 emitió auto de obedecer lo resuelto por el tribunal y remitir el expediente a la profesional en liquidación para que realizara el cálculo de las sumas adeudadas al demandante, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional aún no se había realizado la mencionada liquidación. Por lo anterior, el pasado 12 de julio solicitó al juez « la reliquidación del proceso » ordenada, petición que reiteró el pasado 17 de agosto. Finalmente, indicó que el 23 de septiembre hogaño, solicitó a la autoridad judicial accionada que expusiera las 2Radicación n.°100333 SCLAJPT-12 V.00 razones de hecho y de derecho que había tenido, para no realizar la reliquidación del crédito, sin embargo, dijo no haber obtenido respuesta. Con fundamento en lo anterior, pidió: «ordenar al Señor JUEZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que, en el término de 48 horas, dicte la providencia en la cual haga la reliquidación del crédito y ordene el pago de los títulos
JUEZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que, en el término de 48 horas, dicte la providencia en la cual haga la reliquidación del crédito y ordene el pago de los títulos judiciales puestos a su disposición para tal menester»; que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, «que vigile al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de dar estricto cumplimiento al debido proceso»; que se imponga a los accionados la obligación de observar los términos judiciales del artículo 120 del Código General del Proceso y que se impongan «costas y perjuicios» a los accionados […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, la sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.
En el término concedido, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se censura y destacó que: 3Radicación n.°100333
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Por auto del 14 de junio de 2018, se siguió adelante la ejecución por la suma de $97.034.534, y el apoderado presentó liquidación del crédito, la cual es modificada por el Juzgado y aprobada en la suma de $85.390.390,00 y se señalaron como agencias en
por la suma de $97.034.534, y el apoderado presentó liquidación del crédito, la cual es modificada por el Juzgado y aprobada en la suma de $85.390.390,00 y se señalaron como agencias en derecho del proceso ejecutivo en la suma de $5.977.327,00. El 18 de julio de 2018, el apoderado demandante solicitó la entrega de depósito judicial y por auto del 3 septiembre de 2018 se aprueba la liquidación de costas; se ordena la devolución del título judicial por valor de $140.000.000 y requerir a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, para que cancelen lo adeudado por vía administrativa. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y remitido al superior. El 19 de septiembre de 2018 la apoderada de Colpensiones aportó la Resolución de Cumplimiento y certificado de nómina y solicita que se tengan en cuenta los valores cancelados para ser deducidos de la liquidación del crédito y se abstenga de entregar el titulo hasta tanto se verifique y revise el contenido de la resolución. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 el Tribunal revoca el numeral 2 del auto apelado y ordena mantener el titulo judicial No 412070001963675 por valor de $140.000.000 de propiedad de Colpensiones para cancelar el valor actualizado del crédito respecto el retroactivo pensional que se le adeude al demandante en caso de existir saldo pendiente. Por auto del 16 de mayo de 2022 se profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se ordenó remitir el expediente a la liquidadora para que realizara la liquidación de lo
Por auto del 16 de mayo de 2022 se profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se ordenó remitir el expediente a la liquidadora para que realizara la liquidación de lo adeudado al actor, para que con exclusión de las costas fuera entregado al actor de conformidad con lo expuesto. Posteriormente la apoderada de Colpensiones solicita el 24 de mayo de 2022 la terminación del proceso por pago total de la obligación. Que el pasado 26 de octubre la Secretaría de la Sala le había contestado la petición al accionante informándole que el proceso se había remitido a la profesional adscrita a los Juzgados Laborales y que una vez se allegara la liquidación, resolvería las solicitudes pendientes. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el hecho generador del reproche del accionante es atribuible al Juzgado Segundo 4Radicación n.°100333
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Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, informó que comoquiera que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 permite activar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa de oficio; a partir del conocimiento de la presunta mora judicial en el trámite del interés del accionante, avocó conocimiento de oficio mediante auto CSJBOAVJ22-813 de 26 de octubre de 2022, en el cual solicitó informe de verificación al titular del despacho accionado y al Secretario por los hechos de mora judicial alegados.
de oficio mediante auto CSJBOAVJ22-813 de 26 de octubre de 2022, en el cual solicitó informe de verificación al titular del despacho accionado y al Secretario por los hechos de mora judicial alegados. Finalmente, Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, « declaró improcedente» la protección reclamada, por existir un proceso en trámite y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, agregó que la mesada pensional que devenga no es suficiente para llevar una existencia digna, que tiene derecho a que se le garantice el pago oportuno de sus mesadas pensionales y que sin la intervención del juez de tutela, los derecho a la seguridad social no le serán satisfechos.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan
Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se dé impulso procesal a la demanda ejecutiva laboral que presentó a continuación del ordinario en el que fue parte demandante, pues a la fecha se encuentra pendiente la reliquidación de lo adeudado al ejecutante y proferir el auto que ordene la entrega del depósito judicial constituido en su 6Radicación n.°100333 SCLAJPT-12 V.00 favor; igualmente, pretendió que el Consejo Superior de la Judicatura «vigilara» al juzgado accionado. Revisado el expediente se observa que el pasado 27 de
6Radicación n.°100333 SCLAJPT-12 V.00 favor; igualmente, pretendió que el Consejo Superior de la Judicatura «vigilara» al juzgado accionado. Revisado el expediente se observa que el pasado 27 de octubre el Juzgado accionado en aras de cumplir con lo ordenado por el tribunal y determinar con exactitud el valor adeudado ofició a Colpensiones, para que informara el valor de la mesada pensional que recibe el demandado y la fecha desde la cual se le ha pagado dicho valor, con el fin de realizar la liquidación solicitada por el accionante. En virtud de lo anterior, una vez recibida la respuesta de la ejecutada, el pasado 23 de noviembre la profesional de liquidaciones realizó la liquidación de la condena en los siguientes términos: Por auto del pasado 30 de noviembre, el juzgado aprobó la liquidación del crédito y consecuencia ordenó el fraccionamiento del depósito judicial n.°412070001963675 7Radicación n.°100333 SCLAJPT-12 V.00 por valor de $140.000.000,00 en dos títulos judiciales así: uno por valor de $34.791.713 a favor del demandante, Edgar José Aníbal Puello Espinosa identificado con cedula de ciudadanía No 9281218 y otro por valor de $105.208.287 a favor de Colpensiones, como remanente del depósito consignado; de igual manera, indicó que una vez cumplida la orden de fraccionamiento por Secretaría se hicieran los respectivos trámites en la página web del Banco Agrario de Colombia para la entrega de los títulos de por medio de
consignado; de igual manera, indicó que una vez cumplida la orden de fraccionamiento por Secretaría se hicieran los respectivos trámites en la página web del Banco Agrario de Colombia para la entrega de los títulos de por medio de transacción electrónica. En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 8Radicación n.°100333
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura «vigile» al juzgado accionado, pese a no ser este mecanismo excepcional el procedimiento idóneo para dar trámite a solicitud de vigilancia judicial administrativa, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no obstante no haber recibido en ningún momento petición por parte del accionante en ese sentido, decidió, con ocasión de la solicitud de informe remitida en el presente trámite constitucional, avocar conocimiento de manera oficiosa del trámite administrativo, relacionado con las presuntas situaciones dilatorias al interior del proceso ejecutivo que concita la inconformidad del accionante; por lo que, mediante auto CSJBOAVJ22-813 del pasado 26 de octubre solicitó informe de verificación al titular del despacho accionado y dicho trámite se encuentra actualmente en curso, por lo que es ese
inconformidad del accionante; por lo que, mediante auto CSJBOAVJ22-813 del pasado 26 de octubre solicitó informe de verificación al titular del despacho accionado y dicho trámite se encuentra actualmente en curso, por lo que es ese el escenario idóneo para discutir si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia. 9Radicación n.°100333
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Por los argumentos precedentes, se impone a esta Sala revocar decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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