CSJ - STL15971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15971-2022 Radicación n o 100373 Acta nº 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por las señoras CLAUDIA MILENA BERMUDEZ LOZANO y LADY MARIANA LOZANO ORTIZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior de la acción de responsabilidad civil extracontractual identificada con el radicado No. 11001310301620180014900 (01).Radicación n.° 100373
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I. ANTECEDENTES Las propulsoras del resguardo, a través de mandatario, acuden a este instrumento invocando el desconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por parte de los operadores judiciales convocados.
mandatario, acuden a este instrumento invocando el desconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por parte de los operadores judiciales convocados. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que actuaron como parte activa al interior de la causa civil que inicia el actual dispositivo, adelantado en contra de Leasing de Occidente S.A. (actualmente Banco de Occidente), Ingenio la Cabaña S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., y Néstor Romero Otalora, acción judicial en la que se pretendió la indemnización de perjuicios con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día «29 de septiembre de 2016», en el que se produjo el lamentable fallecimiento del señor Luis Alfonso Bermúdez
(QEPD).
Refirieron que, al surtirse el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia de fecha 09 de junio de 2022, en la que resolvió declarar «probada la excepción de mérito planteada por los demandados denominada “culpa exclusiva de la víctima”» ; como consecuencia, negó el petitorio y absolvió a las demandadas, determinación confirmada por la Sala cuestionada en proveído del pasado 7 de septiembre.
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Criticaron las decisiones adoptadas al interior de la lite,
confirmada por la Sala cuestionada en proveído del pasado 7 de septiembre.
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Criticaron las decisiones adoptadas al interior de la lite, respecto a sus señalamientos, expusieron, que las autoridades judiciales que resolvieron el debate puesto bajo su consideración, erraron en su convencimiento, puesto que, desconocieron el postulado normativo que rige el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, lo estipulado en el «artículo 2356 del Código Civil». De cara a lo anterior, aseguraron que los administradores de justicia debían exigir a las demandadas los elementos de valor que demostraran «alguna de las únicas formas de exoneración de responsabilidad», relativo al asunto discurrieron, que, para llegar al convencimiento de las decisiones atacadas, únicamente tuvieron en cuenta el informe de tránsito, que desde su postura no es una prueba que pueda acreditar la excepción probada. Concretaron, que en las decisiones atacadas se aceptó que hubo una incidencia por parte de cada uno de los involucrados en el siniestro, incluyendo la responsabilidad de quien conducía el «vehículo tren cañero de placas VKK 519» , en conexión con el punto de vista expuesto refirieron que, no se generó «una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, como quedó visto, por lo que el demandante quedó con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama». Criticaron, que el superior al resolver la alzada, lo hiciera
como quedó visto, por lo que el demandante quedó con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama». Criticaron, que el superior al resolver la alzada, lo hiciera al día siguiente de haber ingresado el expediente al despacho, situación de la que infirieron, no existió «el tiempo necesario para 3Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 hacer un análisis exhaustivo de proceso, de la sentencia proferida, los motivos de inconformidad y del estudio de las pruebas recaudadas, que demostraban la gran equivocación del Juez de primera instancia.». Consideraron, que el Tribunal en su proveído, incurrió en una flagrante vía de hecho para dar paso excepcional a este tipo de amparos, cuando el reproche tiene incidencia en una decisión judicial, citando inicialmente «el monumental error respecto al régimen aplicable al asunto»; en este aspecto, hizo alusión al régimen de responsabilidad objetiva «basada en la presunción de responsabilidad a cargo del demandado es de trascendental importancia en el caso que se estudia, pues es la forma justa de compensar el daño producido cuando se está ejerciendo una actividad peligrosa, siempre en beneficio de la víctima que padeció el daño, sin perjuicio, obviamente, que el demandado demuestre de manera incuestionable que el daño se produjo como consecuencia de un hecho totalmente extraño a la actividad peligrosa desplegada», entonces concluyeron, que debía aplicarse al estudio de la causa civil el artículo 2356 del CC.
manera incuestionable que el daño se produjo como consecuencia de un hecho totalmente extraño a la actividad peligrosa desplegada», entonces concluyeron, que debía aplicarse al estudio de la causa civil el artículo 2356 del CC. La segunda incidencia en una vía de hecho, la relacionaron con la falta de valoración de la realidad acaecida el día del siniestro, en atención a que: I.12.B. Otro yerro que se le atribuye al Honorable Tribunal, es no reconocer, estando probada hasta la saciedad, la incidencia del tren cañero de placas VKK 519 en el accidente ocurrido, no obstante reconocer que el mismo era “…un obstáculo en la carretera…”7, que la víctima no pudo sortear, en coincidencia con el señor juez de primera instancia cuando señaló que “…se puede colegir que efectivamente hubo incidencia en el ejercicio de la actividad de cada una de las partes en la realización del daño…”. 4Radicación n.° 100373
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Aseguraron, que se desestimaron las noticias documentadas a través de la red social Facebook; como también, los testimonios y el dictamen pericial que reposan en el expediente, y que dan cuenta que la responsabilidad no recaía únicamente en la víctima. Manifestaron, que la decisión del Tribunal accionado fue incoherente, pues le endilgó una responsabilidad a la víctima relacionada con la imprudencia que se produjo al conducir el vehículo de placas WXK-136, pero no definió «cuál fue la
incoherente, pues le endilgó una responsabilidad a la víctima relacionada con la imprudencia que se produjo al conducir el vehículo de placas WXK-136, pero no definió «cuál fue la maniobra imprudente que la víctima realizó»; igualmente reprocharon, que se tuviera en cuenta el informe sobre el accidente de tránsito y la ratificación que le imprime los «agentes de policía» , en atención a que ese es un documento descriptivo, conforme lo dispone el «artículo 144 de la Ley 769 de 2002 Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte»; así mostraron, que ese instrumento no cuenta con la pericia pertinente y los conocimientos técnicos especializados de un perito. P or todo lo anteriormente sustentado, manifestaron que el Tribunal, incurrió en un defecto procedimental y defecto fáctico.
Intenta con la presente acción de amparo, que se conceda la prerrogativa invocada, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» , para que, en su lugar, disponga que «en el término perentorio que esa Corporación le 5Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 conceda, profiera una nueva sentencia que se enmarque dentro de principios contenidos en la Constitución Nacional, el Código Civil, el Código General del Proceso, y acate el precedente judicial y
SCLAJPT-12 V.00 conceda, profiera una nueva sentencia que se enmarque dentro de principios contenidos en la Constitución Nacional, el Código Civil, el Código General del Proceso, y acate el precedente judicial y constitucional sobre la materia.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 28 de octubre hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de las convocantes.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento breve de lo actuado en instancia; consideró que la sentencia materia de debate ius fundamental, se cimentó en el estudio de las pruebas que comportan el expediente, sin que se avizore un ejercicio apartado del procedimiento que ha previsto el legislador; asimismo, allegó link que integran las documentales del expediente. El representante legal del Banco de Occidente, solicitó que se deniegue el amparo implorado, refiriéndose a los hechos y antecedentes de la tutela, que evidentemente cuestionan los análisis de valor impartidos por las autoridades judiciales accionadas; sumado a ello advirtió, que las controversias expuestas en su escrito introductor, se encaminan a los mismos reparos que sustentó en su alzada;
autoridades judiciales accionadas; sumado a ello advirtió, que las controversias expuestas en su escrito introductor, se encaminan a los mismos reparos que sustentó en su alzada; 6Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 por lo tanto, lo que busca es una tercera opinión por parte de la administración de justicia a través de esta sede. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron. A través de fallo de fecha 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, en atención a que la decisión acusada no lucía arbitraria, así las cosas, dispuso: […] Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN Las impulsoras impugnaron la sentencia emitida por el a quo constitucional, quienes además de reiterar sus reparos, en esta oportunidad reprocharon que el juzgador de primera instancia no se pronunciara en relación a los
a quo constitucional, quienes además de reiterar sus reparos, en esta oportunidad reprocharon que el juzgador de primera instancia no se pronunciara en relación a los «defectos procedimentales y fácticos en que incurrió el Despacho accionado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
7Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige en contra de la determinación adoptada en la sentencia emitida por el Tribunal censurado, por medio de la cual confirmó la que fuera apelada, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta Urbe, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta Urbe, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Pues bien, como la crítica principal se centra en la falta de estudio de los defectos procedimentales y fácticos en que se presume incurrió la autoridad judicial refutada, esta Sala se permite precisar, que la acción de tutela ha sido concebida para atacar decisiones judiciales en casos excepcionales, en los que se logre justificar un actuar grosero y arbitrario del administrador natural a cargo de resolver los debates puestos bajo su consideración.
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En relación al asunto, el Tribunal de Cierre Constitucional dispuso, que la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones judiciales, deben contener la estructuración de unas causales específicas que permitan la intervención excepcional del juez de tutela; para el presente caso, las accionantes han señalado que los errores cometidos por el Juez Plural tienen injerencia en la ocurrencia de defectos procedimentales y fácticos; pues bien, se hace necesario rememorar la sentencia SU4532019, que reiteró los requisitos especiales analizados en la jurisprudencia C-590 de 2005, en relación al defecto procedimental sostuvo, que este tiene su causación cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido y en lo que atañe al fáctico su
C-590 de 2005, en relación al defecto procedimental sostuvo, que este tiene su causación cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido y en lo que atañe al fáctico su origen se despliega cuando el juez no cuenta con los elementos de valor que estriben su decisión. En lo que atañe al defecto procedimental, esta Sala luego de analizar los argumentos considerados por el operador judicial natural revestido de facultades en la administración del proceso, no encontró algún yerro que endosarle, pues, al desatar el debate aclaró que el estudio del asunto debía regirse por las estipulaciones del artículo 2341 del estatuto civil, por cuanto las pretensiones se encaminaban a que se precisara la existencia de una responsabilidad civil por el accidente de tránsito en el que lamentablemente perdió la vida el señor Luis Alfonso Bermúdez. Entonces, desarrolló la concurrencia de los requisitos definidos jurisprudencialmente por el Tribunal de Cierre de 9Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 la especialidad, consistentes en: «a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre estos dos.», ulteriormente, prosiguió su análisis en la identificación de concurrencias de culpas de acuerdo a la doctrina que ha definido la materia y aclaró que, «en controversias como la que es materia del presente juicio, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa
en la identificación de concurrencias de culpas de acuerdo a la doctrina que ha definido la materia y aclaró que, «en controversias como la que es materia del presente juicio, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro […]». Seguidamente, definió que el actuar del señor Luis Alfonso Bermúdez el día del insuceso, fue inicuo «y determinante en la producción del daño»; acorde a ello, no se derruía del plenario que el otro conductor del vehículo «de placas VKK-519», fuera responsable de aquel hecho, por cuanto transitaba «por su sendero y sin que se hubiera acreditado que en esa labor quebrantaba normatividad alguna». De las pruebas que comportaban el expediente judicial, pudo definir, muy contrario a lo controvertido por las actoras, inclusive, en los reparos de la apelación, que allí formularon que del informe de tránsito se extraía que la persona que falleció en el siniestro no se encontraba atenta de las acciones de los demás conductores, en relación a esa línea sostuvo: Al respecto repara la parte actora, tratando de restarle eficacia al mérito probatorio del aludido ‘croquis’, ante lo cual la sala considera que ese informe ofrece al juzgador datos acerca de la disposición de los vehículos después del accidente, del lugar donde acaeció, de las distancias existentes entre los elementos
considera que ese informe ofrece al juzgador datos acerca de la disposición de los vehículos después del accidente, del lugar donde acaeció, de las distancias existentes entre los elementos involucrados y aquellos de referencia, el sentido de las vías, la trayectoria de los vehículos y las zonas de impacto, medio que 10Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 constituye solo un elemento documental más para efectos del estudio que el fallador debe hacer en aras de reconstruir en el juicio lo acontecido, mediante el análisis y ponderación de todo el elenco de pruebas que se incorporen al expediente. De manera que la colisión, que se establece ocurrió por la parte trasera del automotor tren cañero (de la que da cuenta la posición final de los vehículos representada en el croquis) y el hecho de que la persona que falleció hubiera terminado estrellándose, es señal inequívoca de que el conductor del carro de placas WXK-136 incurrió en inobservancia de las normas de la circulación, pues tenía que adoptar las medidas necesarias para transitar con todas las precauciones del caso, y así estar del todo atento a los demás actores viales. Las anteriores apreciaciones, las apoyó en el informe que ratificaron los agentes de policía, documento del cual se verificaba que hubo una falta de precaución del conductor frente a los demás automovilistas que se encontraban en ese preciso momento transitando la vía, explicación que el Tribunal halló «de suma importancia de cara a establecer los hechos en que ocurrió el incidente, habida cuenta que se trata del relato de
preciso momento transitando la vía, explicación que el Tribunal halló «de suma importancia de cara a establecer los hechos en que ocurrió el incidente, habida cuenta que se trata del relato de personas que acudieron al lugar en momentos posteriores a la colisión, quienes de primera mano pudieron evidenciar las particularidades del accidente, la real posición de los automotores involucrados, etc., por lo que su testimonio ofrece credibilidad a fin de establecer quién fue el culpable del choque motivo del litigio.». Bajo el anterior camino, concluyó, que sí existía una culpa exclusiva de la víctima, al no encontrarse elementos de valor que permitieran atribuirle responsabilidad o conducta culposa de quien conducía «el tren cañero de placas VKK-519, pues se ha evidenciado que la persona que falleció por el accidente, tuvo una injerencia total en su ocurrencia. En concreto, quebrantó con su proceder el artículo 618 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con lo cual se responde el reparo en el que se adujo que no se estableció 11Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 específicamente el comportamiento negligente atribuible a Luis Alfonso Bermúdez.». Frente a los reparos de la alzada, consideró el Tribunal, que el dictamen pericial no integraba circunstancias que le permitieran un convencimiento palmario en la responsabilidad del conductor del tren cañero y por ello la desestimó, de ahí que precisara: […] pese a que se pudieran presentar las disconformidades que se
permitieran un convencimiento palmario en la responsabilidad del conductor del tren cañero y por ello la desestimó, de ahí que precisara: […] pese a que se pudieran presentar las disconformidades que se invocan en la experticia, reiteradas a modo de reparo en la impugnación, las mismas no pueden servir de base para sostener que el rodante de placas VKK-519 se encontraba detenido, ya que las premisas del perito no constituyen una base lógica y consecuente de la conclusión que adoptó. Es decir, las supuestas inconsistencias en que incurrió el conductor con la información que brindó no permiten concluir que el rodante no estaba en movimiento. En otras palabras: la conclusión no es consecuencia de la proposición, pues en el juicio argumentativo y demostrativo es errado sostener que por el hecho de que determinado trayecto se recorra en cierto tiempo, se corrobore que un vehículo en un punto específico estaba quieto.
En confrontación con las notas de prensa, estableció que no eran los compendios de juicio necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, no fue allegado un soporte correspondiente a una decisión judicial que haya estudiado un caso análogo al que ahí se debatía y que le permitiera justificar una condena por responsabilidad; por lo tanto estimó, que las mencionadas pruebas «no tienen el mérito para atribuir algún tipo de culpabilidad; aceptar esa postura sería tanto como avalar un patrón de conducta general que serviría de
por lo tanto estimó, que las mencionadas pruebas «no tienen el mérito para atribuir algún tipo de culpabilidad; aceptar esa postura sería tanto como avalar un patrón de conducta general que serviría de justificante en litigios de contornos similares.». 12Radicación n.° 100373
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Finalmente, al verificar la cita realizada por parte del señor Oscar Fernando Chaverra en la red social de Facebook, definió que tal testimonio hacía referencia a unos hechos que ocurrieron un día antes del siniestro, esto es, «a las 4 o 5 de la tarde el 28 de septiembre de 2016» y, que en la demanda no se había alegado por parte de las interesadas que el rodante estuviese paralizado «más de un día en el lugar de los hechos-. Incluso, el declarante dijo que no podía asegurar que lo que percibió estuviera ligado a los hechos objeto del litigio.», bajo claras evaluaciones concluyó, que ese acervo no aportaba nada en favor de las apelantes. En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala Laboral se acompasa con lo definido por parte de la homóloga Civil, en sentencia constitucional de primera instancia, pues no logra advertirse que la decisión fustigada, haya sido arbitraria o sin fundamentación legal, probatoria y jurisprudencial; contrario a ello, se realizó un análisis adecuado, relacionado con todos los elementos de valor adentrándose a un estudio juicioso de cada uno y
jurisprudencial; contrario a ello, se realizó un análisis adecuado, relacionado con todos los elementos de valor adentrándose a un estudio juicioso de cada uno y desechando aquellos que consideró no le sumaban la certeza que requería el operador natural para acceder a lo pretendido por la activa en esa causa civil. Valga anotar, que de lo extraído, fácilmente puede dilucidarse que el Tribunal no incurrió en la vía de hecho que pretende yuxtaponer la parte impulsora en el actual mecanismo, en atención a lo verificado, se demuestra que la accionante lo que busca a través de este remedio es imponer 13Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 su propio criterio y análisis, y en ese sentido, se afianza la postura adoptada en primera instancia constitucional y que esta Sala avala sin reparo alguno. En línea con lo anterior, no corresponde al juez constitucional realizar un nuevo examen del estudio determinado en la sentencia tachada, como pretende la parte actora, pues de acceder a ello, se desconocería la facultad que la ley le ha otorgado a los jueces como directores de los procesos, en concordancia con el artículo 42 del CGP. En lo que atañe a la resolución de la alzada en corto tiempo, para que, el Tribunal procediera con un estudio adecuado de las pruebas que integraban el expediente y poder decretar las que considerara pertinentes, en virtud al apartado ídem, el órgano judicial en procura del principio de
tiempo, para que, el Tribunal procediera con un estudio adecuado de las pruebas que integraban el expediente y poder decretar las que considerara pertinentes, en virtud al apartado ídem, el órgano judicial en procura del principio de economía procesal cuenta con los componentes necesarios para pronunciarse durante el término que considere adecuado; como sucedió en el presente asunto y, ello no significó que dejará de examinar la estimación de valor que encontró en el dossier, situación que quedó vislumbrada en líneas anteriores. Para ultimar, la decisión emitida por el operador judicial no luce caprichosa e inconsulta y se estableció bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, lo que decanta por parte de este Colegiado que el actuar refutado tuvo su cimiento en un 14Radicación n.° 100373 SCLAJPT-12 V.00 estudio adecuado de cara a todas las realidades fácticas analizadas al interior del dossier. Sin más que establecer se procederá a confirmar la sentencia de tutela impugnada, en atención a los argumentos esgrimidos en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100373
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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