CSJ - STL15971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15971-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital y acceso a la justicia.», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

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Dentro d el proceso disciplinario con radicado 6800111-02-000-2019-00984-00, seguido en contra del abogado Gustavo Rodríguez Rojas - hoy accionante -, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por sentencia de 9 de agosto de 2023, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses, p or incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2.º y 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró el

el ejercicio profesional por el término de 24 meses, p or incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2.º y 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6.º del artículo 28 de la misma disposición.

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de enero de 2024 profirió fallo de segunda instancia, por el cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por el disciplinado, conforme a lo fundamentado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia emitida el 09 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la cual había impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses al. La modificación se realizó en los siguientes términos:

ABSOLVER al abogado Gustavo Rodríguez Rojas de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia respecto a la falta señalada en el numeral 2 del artículo 33 a título de dolo, según lo fundamentado en la parte motiva de la decisión. REDUCIR la sanción impuesta de veinticuatro (24) meses a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la conducta atribuida al

a título de dolo, según lo fundamentado en la parte motiva de la decisión. REDUCIR la sanción impuesta de veinticuatro (24) meses a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la conducta atribuida al abogado Gustavo Rodríguez Rojas al incurrir en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

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El investigado presentó solicitud de adición de sentencia el 31 de enero de 202 4, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, alegando que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar pruebas obrantes en el expediente que, en su criterio, eran determinantes para proferir un fallo absolutorio.

En auto de 20 de febrero de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso, informar al abogado que la solicitud de adición de sentencia resultaba improcedente, dado que no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 y ordenó el archivo de la actuación. Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, remitió el expediente al despacho de origen.

Censuró el pretensor que, a pesar de haber transcurrido más de un (1) año, la Comisión convocada no resolvió de fondo dentro del término legal, vulnerando su derecho fundamental de petición y ‹‹Solo hasta el 4 de marzo de 2025, se emitió un auto que negó la solicitud, aplicando de manera

fondo dentro del término legal, vulnerando su derecho fundamental de petición y ‹‹Solo hasta el 4 de marzo de 2025, se emitió un auto que negó la solicitud, aplicando de manera errónea el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 —norma propia de servidores públicos — a mi caso, siendo yo abogado litigante particular regulado por la Ley 1123 de 2007››.

Agregó que la anterior situación le generaba una doble afectación ‹‹por un lado, la tardanza injustificada en la respuesta, y por otro, la aplicación indebida de una norma inadecuada, lo que me mantiene en un estado de indefensión, sin certeza jurídica y con una sanción cumplida que continúa anotada en registros disciplinarios››.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

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Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ‹‹Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver de manera congruente, completa y ajustada al marco legal (Ley 1123 de 2007 y artículo 287 del CGP)››, su solicitud de adición de sentencia . En consecuencia , pidió que la Comisión proceda a la ‹‹desanotación de la sanción disciplinaria en los registros y bases correspondientes ››, al considerar que ya fue cumplida y, su permanencia configura una vulneración continua de sus derechos.

La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025 y, por auto del día siguiente , esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial

una vulneración continua de sus derechos.

La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025 y, por auto del día siguiente , esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a la vinculada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Durante el término del traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander efectuó un recuento del trámite adelantado en el proceso cuestionado y, solicitó su desvinculación de la presente acción, con el argumento de que en los hechos descritos no se relaciona vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha Sala . Además remitió el link de acceso al expediente electrónico.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, informó que el hoy promotor, había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos, la cual ya fue objetoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro del radicado 11001-02-30-000-2025-00202-00; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del presente amparo.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, encuentra la Sala que el tutelante cuestiona la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 20 de febrero de 2025 -que él erradamente ubica enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-11 V.00 6 el 4 de marzo del mismo año -, por considerar que no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y aplicó de manera indebida la normativa correspondiente. En tal virtud, pidió que dicha autoridad resolviera de manera completa y congruente su solicitud de adición y, a su vez, ordenara la desanotación de las sanciones disciplinarias.

Dicho lo anterior, al respecto se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionante acude a este

solicitud de adición y, a su vez, ordenara la desanotación de las sanciones disciplinarias.

Dicho lo anterior, al respecto se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00202-00, que promovió inicialmente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a la cual se vinculó el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura expuso, entre otros, idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula.

Al efecto, nótese que la Sala de Casacón Civil y Agraria de esta Corporación, en sentencia CS STC3291-2025 de 12 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que, la solicitud de desanotación del sistema de Antecedentes disciplinarios, no se había elevado ante la autoridad correspondiente, y por tanto la acción de tutela no era la llamada a inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

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Igualmente, concluyó que no se configuraba vulneración de derechos con la decisión proferida por la Comisión el 20 de febrero de 202 5, toda vez que, aunque el tutelante solicitó la adición de sentencia para que se pronunciara sobre el derecho a la práctica de pruebas

vulneración de derechos con la decisión proferida por la Comisión el 20 de febrero de 202 5, toda vez que, aunque el tutelante solicitó la adición de sentencia para que se pronunciara sobre el derecho a la práctica de pruebas invocado en el recurso de apelación, lo cierto es que la autoridad cuestionada negó tal petición al estimar que dicho aspecto ya había sido resuelto de manera desfavorable en la sentencia del 17 de enero de 2024.

Agregó la Sala Civil que, la solicitud de adición no podía tramitarse bajo los parámetros del artículo 287 del Código General del Proceso, como lo pretendía el investigado, ‹‹porque la acción disciplinaria se adelantó de acuerdo con el Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002 -, que establece en el artículo 121 que las providencias se pueden corregir, aclarar o adicionar, en los casos de errores aritméticos, o en el nombre del investigado, o cuando existe una omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos que no acontecieron››.

La decisión anterior fue objeto de impugnación, y esta Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL68522025 del 30 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia constitucional.

Así las cosas, debido a que la controversia del accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya fueron estudiadas en dicha oportunidad, el aquí pretensor deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

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Adicionalmente, precisa la Sala que el planteamiento

pretensor deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Adicionalmente, precisa la Sala que el planteamiento del actor, referido a que la Comisión tardó un (1) año en resolver la solicitud de adición sin pronunciarse de fondo sobre sus argumentos, no constituye una circunstancia nueva que habilite la procedenci a de esta acción. Ello, por cuanto la petición actual se dirige, en esencia, a lo mismo que ya fue objeto de la anterior tutela: dejar sin efectos el auto que negó la adición y obtener una nueva decisión, en atención a que no comparte lo resuelto en aquell a oportunidad y pretende que se valoren sus argumentos. En consecuencia, no es dable reabrir el debate constitucional previamente zanjado en la decisión precedente.

Ahora, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2025 y , revisada la página de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n .° T11228015, fue enviado a la sala de selección el 1. ° de julio de 2025, no siendo seleccionada el 29 de julio siguiente; finalmente, la decisión fue notificada por estado de 1 3 de agosto de 2025 , de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que el promotor hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa

de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que el promotor hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional»; motivo por lo que se presenta lo que la ley y la jurisprudencia llama «cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicado: 11001-02-30-000-2025-00993-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez

SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertada la alusión relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal solicitud está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directam ente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00993-00 2

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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