CSJ - STL15972-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15972-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15972-2022 Radicación n.° 100469 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DORA ISABEL DURÁN contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario, objeto de queja.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso yRadicación n.° 100469
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 12 de julio de 2016, la admitió y, realizadas las notificaciones correspondientes, realizó la audiencia del artículo 77 del CPL; oportunidad en la que
de Bogotá, con auto de 12 de julio de 2016, la admitió y, realizadas las notificaciones correspondientes, realizó la audiencia del artículo 77 del CPL; oportunidad en la que solicitó la práctica de una prueba grafológica «para evidenciar la falsedad en el documento aportado como prueba por Porvenir específicamente respecto del documento contentivo en el folio 384 específicamente refiriéndose al documento de fecha 30 de octubre de 2001 supuestamente suscrito por la señora Dora Isabel Duran». Dijo que, el 13 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió dictamen en el que indicó: “EXISTE PROBABILIDAD DE UNIPROCEDENCIA GRAFICA (sic) entre la firma dubitada legible que reza “Dora Duran” amparada con el cupo numérico “28478480”, que en calidad del “TRABAJADOR” obrante en tinta de tonalidad negra dentro del recuadro que reza “VOLUNTAD AFILIADO/PENSIONES” del formulario de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO” del Fondo de Pensiones Obligatorias y/o Cesantías Porvenir No. 01619182…” Agregó que la experticia se hizo sobre el documento equivocado, «ya que lo realizan al formulario de afiliación que jamás se dudó de la firma de la demandante». 2Radicación n.° 100469
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Que, una vez se corrió traslado del documento, el 24 de febrero de 2020, la demandante objetó, pero, el 11 de
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Que, una vez se corrió traslado del documento, el 24 de febrero de 2020, la demandante objetó, pero, el 11 de noviembre de 2020, el despacho no lo tramitó toda vez que se presentó como objeción y no como contradicción; que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, el 27 de agosto de 2021, el juzgado repuso. Que, el 28 de septiembre siguiente, solicitó celeridad para que se diera cumplimiento al proveído anterior y se remitiera el asunto al Instituto de Medicina Legal, petición reiterada el 27 de octubre ulterior. Que, el 11 de noviembre de 2021, se envió el expediente y «luego de varias solicitudes para poner en conocimiento la respuesta emitida» por aquella entidad, el 4 de mayo de 2022, se recibió copia del oficio n.° 20319-2021GGDF-DRBO, solicitó enviar nuevamente la información al Grupo de Grafología y Documentología Forense para continuar con el trámite conforme a la documentación acertada; además, del pago de honorarios. Indicó que ese requerimiento era «ilógico» teniendo en cuenta que el error en la prueba no estuvo en cabeza de la actora y por tanto «no tiene que asumir la señor [a] Durán la carga de este yerro» ; así que como ya hizo un pago inicial para la práctica de la experticia y fue el juzgado el que se equivocó al remitir las documentales, no podía asumir un
carga de este yerro» ; así que como ya hizo un pago inicial para la práctica de la experticia y fue el juzgado el que se equivocó al remitir las documentales, no podía asumir un nuevo costo, pues no contaba con los recursos para ello. 3Radicación n.° 100469
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Finalmente, dijo que, el 13 de octubre de 2022, pidió celeridad en el trámite y, a la fecha, no había recibido respuesta. Por lo narrado, solicitó que se le protegieran los derechos reclamados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que: «Para efectos de garantizar la eficacia y oportunidad en la administración de justicia de tramite a la demanda ordinaria laboral de primera instancia para que procedan a decidir con celeridad y eficiencia el caso que está bajo estudio en esta sede judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los arriba indicados.
Dentro de su oportunidad, Colpensiones dijo que la actora no acreditó que la mora alegada constituyera una vulneración a sus derechos superiores y que la misma no era atribuida a esa administradora. Porvenir S.A. dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches estaban dirigidos contra la autoridad judicial accionada. 4Radicación n.° 100469
atribuida a esa administradora. Porvenir S.A. dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches estaban dirigidos contra la autoridad judicial accionada. 4Radicación n.° 100469
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Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho en el ordinario que la tutelante adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A.; mencionó que, el 13 de septiembre de 2017, en la audiencia del artículo 77 del CPL, la parte demandante «tacha de falso el documento militante a folio 384 del expediente, exhibido por Porvenir S.A., correspondiente al consentimiento informado de fecha 30 de octubre de 2001,aparentemente firmado por la demandante» y, en la misma oportunidad, se requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de la demandante. Que, el 13 de noviembre de 2019, se recibió respuesta del Instituto de Medicina Legal «teniendo como dubitado el de fecha 08 de octubre de 2021» y se corrió traslado de este, el 19 de febrero de 2020, frente a lo cual la apoderada del extremo activo formuló objeción. Que, el 27 de agosto de 2021, repuso el auto del 11 de noviembre de 2020 y, en su lugar, remitió la documental al Instituto Nacional de Medicina Legal, «para que el perito indique si el documento del 30 de octubre de 2001 fue firmado por la demandante», lo que se cumplió el 5 de noviembre de
Instituto Nacional de Medicina Legal, «para que el perito indique si el documento del 30 de octubre de 2001 fue firmado por la demandante», lo que se cumplió el 5 de noviembre de 2021 y, el 29 siguiente, se recibió respuesta de la entidad en la que solicitó: «i) aclaración del formulario que debe ser objeto de estudio, ii) si se debe realizar el estudio por parte de otro perito o si es una ampliación del estudio, iii) solicita documentación adicional. De otra parte, realiza anotación del costo de recuperación». 5Radicación n.° 100469
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Que, en auto del 19 de abril de 2022, ordenó a la Secretaría del despacho enviar la información requerida y, el 4 de mayo posterior, ofició a la parte demandante para que allegara la documental solicitada. Que, el 8 de noviembre de 2022, ordenó remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses oficio en los términos requeridos por dicha institución. Y, finalmente, dijo que: Resulta oportuno indicar, que el pago de los gastos que surjan en el desarrollo de los procesos que son de conocimiento de los juzgados hacen parte del deber mínimo de colaboración de las partes con la administración de justicia; emolumentos que integran las costas del proceso, y finalmente deben ser cubiertas por la parte vencida en juicio; aunado a lo anterior, ni la rama judicial ni el Consejo Superior o Seccional la judicatura cuentan con partidas para cubrir esos conceptos. […] No está de más destacar que, si bien se presentó un yerro con el auto de fecha 05 de julio de 2018, que indicó como documento
judicial ni el Consejo Superior o Seccional la judicatura cuentan con partidas para cubrir esos conceptos. […] No está de más destacar que, si bien se presentó un yerro con el auto de fecha 05 de julio de 2018, que indicó como documento dubitado el de fecha 08 de octubre de 2021, lo cierto es que, para esa calenda el suscrito no ocupaba la calidad de titular del Despacho, por lo que no resultaría apropiado establecer una responsabilidad frente a los gastos que se podrían endilgar eventualmente en un fallo favorable a la accionante. […] Sea esta la oportunidad, para indicar que se volvió mala costumbre presentar tutelas o vigilancias judiciales para impulsar los procesos, sin tener en cuenta todas las dificultades y carga de más para trabajar que ha generado la virtualidad, hasta tal punto se ha llevado el indebido uso de estas acciones, que se deben contestar de 2 a 3 tutelas y 3 vigilancia por semana, situación que no es ajena a los restantes despachos judiciales de la especialidad laboral, es tan clara la congestión creada por la virtualidad, que cuando se prestaba el servicio presencialmente no se presentaban acciones contra este Despacho por mora o 6Radicación n.° 100469 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, mientras que ahora se enfrentan problemas como: caída de los accesos remotos, caída de la página de la Rama para consultas y radicación de providencias en el micro sitio, problemas en el internet suministrado a los Despachos, el mínimo apoyo en el escaneo de procesos, y la lenta adaptación
Rama para consultas y radicación de providencias en el micro sitio, problemas en el internet suministrado a los Despachos, el mínimo apoyo en el escaneo de procesos, y la lenta adaptación de empleados, que bien por su elevada edad, o por falta de acercamiento, carecen de pericia para el uso de la herramientas tecnológicas que ahora se exigen. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto esa entidad no vulneró las garantías de la actora porque cumplió con la experticia ordenada el 2 de marzo de 2018 por parte del despacho accionado; frente a la segunda prueba, dijo que «el día 29 de noviembre de 2021, dio respuesta mediante el oficio No. 20319-2021-GGDF-DRBO, allí indicó al despacho judicial los documentos necesarios para el nuevo estudio solicitado y otras recomendaciones para poder realizarlo, sin que a la fecha hayan cumplido con lo allí exigido.». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, concedió la protección constitucional para lo cual consideró que:
En el caso que nos ocupa, es palmario que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, ha transgredido el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, al incurrir en una mora injustificada, debiendo velar por la no dilatación del proceso. […] Por último, y si bien existe controversia sobre si debe la parte
a la administración de justicia de la accionante, al incurrir en una mora injustificada, debiendo velar por la no dilatación del proceso. […] Por último, y si bien existe controversia sobre si debe la parte demandante cancelar los costos de recuperación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o si debe el 7Radicación n.° 100469 SCLAJPT-12 V.00 juzgado accionado en virtud de su error efectuar el pago de los mismos, no evidencia esta corporación que la parte actora previo a la presentación de la acción constitucional hubiese efectuado petición alguna ante el accionado con tal requerimiento, por lo que se considera que no es este el mecanismo principal para debatir tal cuestión, pues recuérdese que debe acudirse al juez constitucional como último mecanismo, excepto, si se demuestra un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra acreditada. Igualmente, tampoco puede desconocerse que los servidores judiciales no son infalibles, y que si bien el juzgado de conocimiento erró al momento de determinar cual (sic) era el documento que debía ser estudiado, tampoco se allegó constancia de que la apoderada de la parte actora hubiese advertido el yerro, y no hubiese sido atendido por el director del proceso, elevando inconformidad solo hasta el momento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el estudio respectivo. Por lo anterior, y si bien se dispondrá al a quo impartir celeridad
proceso, elevando inconformidad solo hasta el momento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el estudio respectivo. Por lo anterior, y si bien se dispondrá al a quo impartir celeridad al proceso de la referencia, no accederá esta corporación a ordenarle el pago de la nueva experticia pericial, el cual será necesario para el nuevo estudio, estando a cargo de la parte actora, quien de considerarlo pertinente, podrá ejercer los respectivos mecanismos para su cobro ante el juzgado de origen. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por la señora Dora Isabel Durán, los cuales se encuentran siendo vulnerados por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, y se ordena al titular del despacho que dentro del término perentorio de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la adecuación solicitada mediante el oficio 20319-2021-GGDF-DRBO del 29 de noviembre de 2021; asimismo, que una vez superadas las etapas relacionadas con la prueba grafológica ordenada, proceda a proferir la decisión de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre y cuando no exista obstáculo alguno que extienda dicho término, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a
fondo dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre y cuando no exista obstáculo alguno que extienda dicho término, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a
Colpensiones, Porvenir S.A. y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8Radicación n.° 100469
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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante la impugnó y dijo que, el 2 de agosto de 2022, puso en conocimiento «la solicitud de no pago de dichos honorarios o la solicitud de un amparo de pobreza respecto del pago de esta prueba» , por lo que no correspondía a la realidad que se dijera que «no se evidencia requerimiento previo a la interposición de la acción de tutela» y, que el 12 de octubre pasado, reiteró el memorial anterior.
Agregó que frente al argumento de que « los servidores judiciales no son infalibles, y que si bien el juzgado de conocimiento erró al momento de determinar cuál era el documento que debía ser estudiado, tampoco se allegó constancia de que la apoderada de la parte actora hubiese advertido el yerro, y no hubiese sido atendido por el director del proceso», dijo que «es imposible para la suscrita evidenciar de manera primigenia que el juzgado cometió el yerro» , pues tal actuación era un trámite secretarial, «de responsabilidad exclusiva del despacho» al que las partes no tenían acceso y solo tuvo conocimiento de este cuando llegó la respuesta del Instituto de Medicina Legal.
Finalmente dijo:
tal actuación era un trámite secretarial, «de responsabilidad exclusiva del despacho» al que las partes no tenían acceso y solo tuvo conocimiento de este cuando llegó la respuesta del Instituto de Medicina Legal.
Finalmente dijo: De esta manera quiero significar su señoría que no tenía ninguna otra oportunidad para señalar la irregularidad cometida solo hasta que el mismo fue puesto en conocimiento por parte del despacho.
Ahora bien por supuesto que ningún funcionario, ningún ser humano es infalible de cometer yerro alguno lo inadmisible de la 9Radicación n.° 100469 SCLAJPT-12 V.00 situación es que inclusive desecharan la prueba objeto de duda inclusive a una carpeta como ya se mencionó documentos para devolver tachando hasta su foliatura, perjudicando gravemente como ya se expuso el curso normal del proceso, para que además de esto mi mandante tuviera que soportar la carga de un nuevo pago, dinero que de manera desafortunada ni siquiera tiene, por su angustiosa situación económica, para nadie es un secreto que si para un profesional joven es difícil conseguir un empleo mucho más lo será una adulta mayor. Mientras surtía el trámite en esta instancia, el 22 de noviembre de 2022, la titular del despacho accionado informó del cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual dijo que remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal los documentos requeridos para la práctica de la prueba grafológica ordenada en el ordinario criticado y así poder continuar con el curso del proceso; además, por solicitud de esta Sala, compartió el link del proceso para su consulta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
grafológica ordenada en el ordinario criticado y así poder continuar con el curso del proceso; además, por solicitud de esta Sala, compartió el link del proceso para su consulta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En este asunto, la parte alega, entre otros, la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del asunto y en el error del despacho al haber enviado un documento que no correspondía para la prueba grafológica decretada, por lo que ahora se le hace un nuevo cobro para la práctica de la experticia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En primera instancia, el tribunal accedió al amparo al considerar que sí se incurrió en mora, pero no accedió al pago de la nueva experticia porque consideró que «la parte actora previo a la presentación de la acción constitucional hubiese efectuado petición alguna ante el accionado con tal
considerar que sí se incurrió en mora, pero no accedió al pago de la nueva experticia porque consideró que «la parte actora previo a la presentación de la acción constitucional hubiese efectuado petición alguna ante el accionado con tal requerimiento, por lo que se considera que no es este el mecanismo principal para debatir tal cuestión». La impugnante pretende en esta instancia «no se ordene que (…) realice el pago de dicho dictamen pericial o como se ha venido solicitando en diversas oportunidades se le dé un amparo de pobreza para dicha prueba y se mantenga incólume lo que respecta a impartir celeridad al proceso de la referencia».
Sobre el particular, debe decirse que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, en tanto es un asunto que no puede dirimirse por esta senda, sino que, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, esa discusión 11Radicación n.° 100469 SCLAJPT-12 V.00 debe darse ante el juez natural, toda vez que como la actora aduce que ya realizó la solicitud ante el despacho accionado, deberá esperar a que este se pronuncie sobre el mismo por ser el que está facultado para resolver sobre ese aspecto, en esa medida dicha petición resulta prematura en este escenario constitucional. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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