CSJ - STL15972-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15972-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que GLADYS EDILIA OREJARENA CAICEDO interpone contra el fallo que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil profirió el 10 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso a la justicia en condiciones dignas, contradicción, propiedad privada, valoración de la prueba, familia y a la no discriminación», presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Ksenia Yolanda y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo iniciaron proceso verbal contra Nubia y Gladys Edilia Orejarena Caicedo en su calidad de herederas determinadas de Julia Caicedo de Orejarena, así como contra los demás herederos indeterminados de esta, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción
Gladys Edilia Orejarena Caicedo en su calidad de herederas determinadas de Julia Caicedo de Orejarena, así como contra los demás herederos indeterminados de esta, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto, en común y proindiviso, cada una en el porcentaje de 50%, del bien inmueble ubicado en la carrera […] de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria n.° […].
En consecuencia, pidieron que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición y libertad respectivo, así como la cancelación del registro de propiedad que figura a nombre de la fallecida.
El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-03-0072017-00355-00, autoridad que, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo, la parte demandante apeló, por lo que, en sentencia de 7 de noviembre de 2025, la colegiatura censurada revocó la decisión de primer grado, para en su lugar:
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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SEGUNDO. Declarar que pertenencia a los demandantes Ksenia Yolanda Orejarena Caicedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.304.367 y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo,
SEGUNDO. Declarar que pertenencia a los demandantes Ksenia Yolanda Orejarena Caicedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.304.367 y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.684.855, por haberse ganado por prescripción extraordinaria de dominio, el bien inmueble ubicado en […] Bucaramanga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. […] y código […]; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Inscríbase esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en el folio de matrícula No. […]. Expídanse las comunicaciones de rigor.
Las demandantes solicitaron la corrección de la determinación transcrita, por tanto, en decisión de 24 de febrero de 2026, el colegiado censurado corrigió el numeral tercero de esta, por haber dejado consignado un numero distinto en el folio de matrícula del predio en controversia.
Gladys Edilia Orejarena Caicedo, demandada en el proceso ordinario y hoy tutelante, instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado; no obstante, la magistratura accionada lo negó mediante auto de 5 de marzo de 2026, como quiera que no encontró probado el monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir.
La convocante acudió a la presente tutela porque considera que el tribunal incurrió en un «error de juicio absoluto sobre la legitimación», pues, en su sentir, permitió
Código General del Proceso para recurrir.
La convocante acudió a la presente tutela porque considera que el tribunal incurrió en un «error de juicio absoluto sobre la legitimación», pues, en su sentir, permitió que los herederos mutaran su vocación por la de poseedores de buena fe, sin que existiera prueba de ello. Agregó que también cometió un defecto sustantivo, ya que inaplicó precedente jurisprudencial de la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Casación Civil de esta Corte referente a la «intervención del título», toda vez que «el proceso no se demostró ni el ÁNIMUS ni el DOMINIO exclusivo; por el contrario, los testimonios fueron claros en señalar que estaban allí como "herederos"».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2025. En su lugar, se profiera una favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se repartió el 15 de enero de 2026 ante la homóloga de Casación Civil ; no obstante, los magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos para avocar su conocimiento, con fundamento en que profirieron la tutela CSJ STC17467-2025 de 29 de octubre de 20256, en la cual se concedió un amparo por mora judicial del tribunal en el trámite ordinario hoy reprochado. Por tanto, ordenaron sorteo de conjueces.
Luego del trámite correspondiente, en proveído de 25 de
octubre de 20256, en la cual se concedió un amparo por mora judicial del tribunal en el trámite ordinario hoy reprochado. Por tanto, ordenaron sorteo de conjueces.
Luego del trámite correspondiente, en proveído de 25 de junio de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil admitió el asunto y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Durante tal lapso, el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga remitió el enlace contentivo del proceso generador del trámite tutelar.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de junio de 2026, la citada Sala de Conjueces «declaró improcedente» el resguardo, al considerar que «la presente acción de tutela solo muestra un mero desacuerdo, sin sustento sólido por lo demás, de las determinaciones del Tribunal lo que sitúa el asunto en el terreno de la legalidad sin que trascienda, por lo tanto, al ámbito constitucional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde
o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable dejar sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia en el consecutivo 68001-3103-007-2017-00355-01.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censuradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 7 no procedían más recursos, debido a la cuantía de las pretensiones involucradas. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, estableció como problema jurídico:
[…] determinar si erró la juez de primera instancia al considerar no acreditado el término de diez (10) años de posesión material respecto del demandante Nelson Eduardo Orejarena, por no haber alcanzado la mayoría de edad al momento en que se pretendió iniciar el cómputo prescriptivo. O, si por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, los elementos axiológicos de la posesión se configuraron a través de su madre Ksenia Yolanda
haber alcanzado la mayoría de edad al momento en que se pretendió iniciar el cómputo prescriptivo. O, si por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, los elementos axiológicos de la posesión se configuraron a través de su madre Ksenia Yolanda Orejarena Caicedo, quien ejercía su patria potestad.
De igual modo, se deberá establecer si los demandantes acreditaron actos que evidenciaran el ejercicio de la posesión material de manera exclusiva y excluyente respecto de los demás herederos de la señora Julia Caicedo de Orejarena (q.e.p.d.).
Para resolver lo planteado, aludió al marco legal y jurisprudencial del régimen de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así como a los elementos de su estructuración, previstos en los artículos 2518 del Código Civil, 6° de la Ley 791 de 2002 y 41 de la Ley 53 de 1887. Igualmente, concretó dichas exigencias en «(i) acreditar la posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adqui rirse por prescripción; y la (iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Posteriormente, el colegiado se refirió a la demostración de la posesión material del prescribiente, indicando que tiene como elementos constitutivos el animus y corpus. Frente al
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Posteriormente, el colegiado se refirió a la demostración de la posesión material del prescribiente, indicando que tiene como elementos constitutivos el animus y corpus. Frente al primero, mencionó que debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales externos ejecutados permanentemente por el alegado poseedor, lo que, a su vez, configura el segundo elemento.
Para ahondar más en el tema citó la decisión CSJ SC3271-2020 y terminó diciendo que no basta con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, sino que debe demostrar suficientemente que, cuando actuó de tal manera, lo hizo prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien, sin que para ello fuera suficiente que tal percepción se realice temporalmente, «por el contrario, la presencia del animus y el corpus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones naturales o civiles y durante todo el lapso definido por el legislador».
Al descender al estudio del caso, anticipó que la tesis expuesta por el a quo, referente a que el demandante Nelson Eduardo Orejarena Caicedo solo podía ejercer la posesión a partir del 7 de febrero de 2008, fecha en que alcanzó su mayoría de edad, era equivocada, ya que «es posible que el menor de edad, después de cumplir los 7 años, adquiera la posesión de un bien inmueble por intermedio de su representante legal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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posesión de un bien inmueble por intermedio de su representante legal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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Al hilo con lo anterior, explicó que de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, «Nelson Orejarena Caicedo nació el 6 de febrero de 1990, de modo que, al 26 de marzo de 2001, fecha en la que según la demanda comenzaron los actos posesorios, tenía 11 años», por lo que, de conformidad con el artículo 784 del Código Civil, estaba en condiciones de adquirir la posesión por intermedio de su representante legal, la codemandante Ksenia Yolanda Orejarena Caicedo, quien desplegó los actos acreditados en el proceso.
Posteriormente, luego de realizar un exhaustivo examen de las pruebas adosadas en el legajo, especialmente de expediente certificación expedido por la Inspectora de Policía Susana Yaneth Cáceres Rincón, las declaraciones de Ramón Alfonso Farelo Felizzolla, Beatriz y Elsa Moreno Monsalve, los interrogatorios de parte y los documentos fechados de 1.° de septiembre de 2017, el ad quem consideró que hasta antes del fallecimiento de Julia Caicedo de Orejarena, los demandantes, sus familiares y aun terceros reconocían que ella era la propietaria del bien.
No obstante, determinó, con base en los contratos de arrendamiento aportados al proceso, los recibos de pago de impuesto predial, el paz y salvo por valorización, el comprobante de pago del servicio de telefonía y las declaraciones obrantes en la actuación , que con posterioridad al 22 de septiembre de 2005 -fecha del
impuesto predial, el paz y salvo por valorización, el comprobante de pago del servicio de telefonía y las declaraciones obrantes en la actuación , que con posterioridad al 22 de septiembre de 2005 -fecha del fallecimiento de Julia Caicedo de Orejarena -, los demandantes Ksenia Yolanda y Nelson Eduardo OrejarenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ejercieron actos de señores y dueños sobre el inmueble en disputa, para lo cual se expresó en los siguientes términos:
De lo expuesto se desprende que, si bien la demandada reconoce haber suscrito la venta de sus derechos herenciales, aduce haber reconocido el alcance del documento solo hasta el año 2017. Para esta Corporación es claro, en primer lugar, que no se ha debatido la validez de la escritura pública No. 639 del 21 de marzo de 2001, pues nada se probó en contrario. En segundo lugar, no luce coherente, a la luz de las reglas de la sana cr[í]tica, aceptar que la señora Gladys sí firmó el documento y, al mismo tiempo, alegue el desconocimiento de su contenido. En todo caso, la eventual simulación de dicho acto corresponde a otro escenario judicial, no al presente proceso.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que la propia demandada reconoce la calidad de poseedores de los demandantes. Al referirse a la deuda de los impuestos, admitió que era obligación de los demandantes, lo cual refuerza la idea de que son ellos quienes han ejercido los actos de señorío sobre el inmueble, pues indicó que los demandantes, eran quienes tenían una deuda de
de los demandantes, lo cual refuerza la idea de que son ellos quienes han ejercido los actos de señorío sobre el inmueble, pues indicó que los demandantes, eran quienes tenían una deuda de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y que ellos no la habían cancelado. Entonces, si está aduciendo derechos sobre el bien, lo lógico sería que su preocupación se hubiese expresado en punto a que esa deuda, que, en línea con su discurso, le correspondía tanto a la demandante Ksenia como Nubia y a ella, como herederas, no se hubiese cancelado. Señaló también haber visto una carta firmada por su hermana Ksenia solicitando un plazo para el pago de dichos impuestos62 y que, en su contra, se expidió una orden de desalojó en el proceso policivo promovido por los demandantes.
De modo que no solo la demandada reconoció la calidad de poseedores de los demandantes al responsabilizarlos del pago del impuesto y de la gestión adelantada por Ksenia para obtener facilidades en el cumplimiento de dichas cargas fiscales, sino que, además, los propios demandantes defendieron su posesión a través de la actuación policiva, cuyo resultado fue que la señora Gladys Orejarena abandonara voluntariamente el inmueble objeto de usucapión.
En ese orden de ideas, para esta Corporación está demostrado que, con posterioridad al 22 de septiembre de 2005 -fecha del fallecimiento de la señora Julia Caicedo de Orejarena -, los demandantes Ksenia Yolanda Orejarena y Nelson Eduardo Orejarena han ejercido actos de señores y dueños sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 18-58 del Barrio San
demandantes Ksenia Yolanda Orejarena y Nelson Eduardo Orejarena han ejercido actos de señores y dueños sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 18-58 del Barrio San Francisco de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 -54654 y número predial
010300870014000. Ello se acredita con los contratos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
SCLAJPT-12 V.00 11 arrendamiento aportados al proceso64, los recibos de pago de impuesto predial, el paz y salvo por valorización, el comprobante de pago del servicio de telefonía y las declaraciones obrantes en la actuación.
Así, para esta Corporación se encuentran plenamente acreditados los actos de posesión material con desconocimiento de la calidad de herederas de las demandas, posteriores al 22 de septiembre de 2005. De ello se sigue que se satisfizo el requisito de animus y corpus por el término exigido por el legislador de diez (10) años. Cabe resaltar que, en el escrito de demanda, los actores solicitaron expresamente la aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, el cual trascurrió desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2017, fecha de presentación de la demanda.
Finalmente, se acreditó la identidad entre el bien objeto de usucapión y aquel sobre el cual se han ejercido los actos de posesión material. En la demanda, el bien fue identificado por sus ubicación y linderos actuales, precisándose que la nomenclatura existente entre los locales comerciales obedece a
usucapión y aquel sobre el cual se han ejercido los actos de posesión material. En la demanda, el bien fue identificado por sus ubicación y linderos actuales, precisándose que la nomenclatura existente entre los locales comerciales obedece a una exigencia de la Electrificadora para el desenglobe en la prestación del servicio de energía, circunstancia que fue confirmada por el perito designado por la juez de instancia para la identificación del bien
En virtud de dicho razonamiento, concluyó que revocaría los numerales primero y segundo de la sentencia de 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la pertenencia por la acreditación de los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio en favor de Ksenia Yolanda y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 12 el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se
la sana crítica y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el resguardo y en su lugar este se negará, por las razones explicadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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