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CSJ - STL15973-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15973-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15973-2022 Radicación n.° 100397 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERICK ANDRÉS SUÁREZ ALVÁN y JAIME YESID GELVIS PRIETO frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00501.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 100397

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que fueron privados de la libertad, el 21 de junio del 2020, recluidos en la cárcel modelo de Cúcuta; que, como habían transcurrido dos años, 3 meses y 24 días desde su detención, solicitaron ante el centro de servicios la libertad, por vencimiento de términos; diligencia que no había podido desarrollarse, por haber acontecido diferentes eventos.

desde su detención, solicitaron ante el centro de servicios la libertad, por vencimiento de términos; diligencia que no había podido desarrollarse, por haber acontecido diferentes eventos. Relataron que, el 14 de octubre de 2022, promovieron una acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta que, mediante providencia de ese mismo día, negó lo pretendido, al considerar que «el habeas corpus no es procedente en el presente caso». Manifestaron que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la impugnaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 20 de octubre hogaño la ratificó porque «efectivamente el habeas corpus no era procedente en el presente caso, porque era un caso de competencia de los jueces de control de garantías». Afirmaron que los estrados querellados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque «se desviaron del procedimiento establecido por la norma para el caso de la procedencia de la acción de habeas corpus», al no 2Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 tener en cuenta que se encontraban detenidos habiéndose vencido los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, norma que era muy clara al establecer que las medidas de aseguramiento tienen una duración de un año, el cual, «es prorrogable en casos como el de los aquí procesados, quienes surten su investigación ante

artículo 317 de la ley 906 de 2004, norma que era muy clara al establecer que las medidas de aseguramiento tienen una duración de un año, el cual, «es prorrogable en casos como el de los aquí procesados, quienes surten su investigación ante la justicia penal» ; no obstante, «en el caso presente, (…) la medida de aseguramiento impuesta (…) ya superó dos veces el tiempo permitido por la norma y se ha prorrogado sin que exista una prorroga autorizada por un juez de control de garantías, lo que demuestra que los acá procesados se encuentran detenidos de manera ilegal, por tal motivo procede el habeas corpus». Finalmente, reprocharon que no se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, de la cual se podía concluir que «no se puede obligar al accionante a seguir insistiendo ante los jueces de control de garantías, sino que automáticamente se puede acudir al HABEAS CORPUS, esto demuestra que los ACCIONADOS obraron fuera del procedimiento establecido, debido a que si les correspondía resolver la solicitud de habeas corpus y hacerlo de fondo»; de ahí que, «el legislador consagró este mecanismo constitucional, en el cual el juez, lo único que tiene que verificar, es si los términos se vencieron o no, para lo cual su única tarea es proceder a realizar una operación aritmética y en consecuencia contar los días». Corolario de lo anterior, solicitaron se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia 3Radicación n.° 100397

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operación aritmética y en consecuencia contar los días». Corolario de lo anterior, solicitaron se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia 3Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 de ello, revocar el fallo del 30 de octubre de 2022 dictado por el tribunal accionado que confirmó la decisión de primera instancia que negó la petición de habeas corpus

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se le están vulnerando por parte de [ese] juzgado, derechos al Accionante la prueba de ello, se puede encontrar dentro del expediente, del Habeas Corpus, no es [esa] servidora judicial la que debe resolver, la libertad de los accionantes por vencimiento de términos». Los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, en igual sentido, señalaron que dentro de su actuar no vulneraron prerrogativas fundamentales a los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por

igual sentido, señalaron que dentro de su actuar no vulneraron prerrogativas fundamentales a los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por determinación del 3 de noviembre de 2022, negó el amparo, 4Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 al considerar que: La guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que , en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial. Justamente, los gestores anhelan anteponer su propia opinión sobre la aplicación de la exigencia de la « subsidiariedad» que también se predica de ese mecanismo constitucional, para rebatir los razonamientos del sentenciador con relación a tal figura; más aún cuando en el escrito superlativo se enfocaron en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el «habeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal» como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia» del

reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia» del resguardo contra las providencias expedidas en sede de «hábeas corpus» es criterio suficiente para desestimar el ruego, motivo por el cual, en igual sentido, resulta innecesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

5Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto objeto de estudio, el extremo accionante pretende se revoque la providencia del 20 de octubre de 2022 emitida por el tribunal accionado al interior del trámite de

irremediable. En el asunto objeto de estudio, el extremo accionante pretende se revoque la providencia del 20 de octubre de 2022 emitida por el tribunal accionado al interior del trámite de habeas corpus cuestionado, el cual, confirmó la providencia de primera instancia. Se hace necesario precisar que esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible, para el interesado, pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019, esta Corporación señaló lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de 6Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido

tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Ahora, cabe precisar que la CC en sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó: La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos – la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que los accionantes acuden a este amparo con el propósito de obtener la libertad inmediata, la cual fue negada por los juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus. Pues bien, cabe precisar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará 7Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 de fondo la decisión que zanjó el debate puesto aquí de presente. En ese sentido, la Sala entra a revisar la decisión del 20 de octubre de 2022 dictada por el colegiado cuestionado, oportunidad en la que se trajo a colación lo dicho en la Ley 1095 de 2006 y en la jurisprudencia emitida por esta Corporación y la Corte Constitucional, respecto de la procedencia excepcional de ese mecanismo para pronunciarse sobre la petición de libertad por cumplimiento de la pena, oportunidad en la que se consideró lo siguiente: Acorde con estos parámetros, es claro que ninguno de los

pronunciarse sobre la petición de libertad por cumplimiento de la pena, oportunidad en la que se consideró lo siguiente: Acorde con estos parámetros, es claro que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla configurado, porque en primer lugar, no est en discusión la privación de laá́ libertad de los señores Erick Andrés Suarez Alvan y Jaime Yesid Gelvis Prieto, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro con Función de Control de Garantías, el 22 de junio de 2020, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 540016001134202002721 y radicado interno 2020-1572 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que significa que la privación de la libertad de los solicitantes est á legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una decisión proferida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, los accionantes no discuten su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estiman contraria al ordenamiento jurídico, pues consideran superado el

Sin embargo, los accionantes no discuten su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estiman contraria al ordenamiento jurídico, pues consideran superado el término previsto en el artículo 3175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, que señala como causal de libertad “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”, término que a voces del parágrafo 1 ° del mismo artículo «se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres 8Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicios de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. En ese mismo sentido, la corporación enjuiciada dijo que de acuerdo con la información del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de la misma ciudad, el 19 de mayo de 2022, fue radicada solicitud por vencimiento de términos, la cual: Se ha declarado fallida en repetidas ocasiones as : el 8 de junioí́ de 2022, no fue conectado a la audiencia Yesid Gelvis Prieto; el 23 de junio de 2022, ausencia del defensor Dr. Juan Prada Mejia; el 30 de junio de 2022, el apoderado presentó problemas técnicos

de 2022, no fue conectado a la audiencia Yesid Gelvis Prieto; el 23 de junio de 2022, ausencia del defensor Dr. Juan Prada Mejia; el 30 de junio de 2022, el apoderado presentó problemas técnicos con la conexión; el 19 de julio de 2022, el despacho se encontraba en día de compensatorio; el 11 de agosto de 2022 incapacidad médica del juez; el 8 de septiembre de 2022, el abogado defensor solicitó el aplazamiento y el 10 de octubre de 2022, por inasistencia de la Fiscalía, el Defensor y el imputado Erick Andrés Suarez. Por lo citado, el colegiado de segunda instancia accionado señaló que las causas por las cuales no ha podido desarrollarse la diligencia de libertad, en mayoría por el abogado de los tutelantes, a pesar que la última vez fue la Fiscalía la que «se imposibilitó su práctica como lo pretende hacer ver la parte actora, sino por parte del propio defensor y del hoy accionante Suárez Alvan». Por lo señalado y, después de traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el ad quem concluyó que: La pretensión liberatoria de los accionantes por vencimiento de términos demanda su verificación por la autoridad encargada, que no es otra, que los Jueces de Control de Garantías, escenario 9Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 en el que el juez constitucional de habeas corpus no está́

que no es otra, que los Jueces de Control de Garantías, escenario 9Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 en el que el juez constitucional de habeas corpus no está́ autorizado a entrometerse. Y, como en efecto se desprende de las contestaciones rendidas por las autoridades judiciales involucradas, existe una solicitud de libertad por vencimiento de términos que se elev desde el 19 de mayo de 2022 cuyaó́ audiencia se ha programado en 7 oportunidades y que ha sido aplazada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ante la imposibilidad de practicarla, estando pendiente la misma, no puede el juez constitucional entrar a decidir, so pena de invadir dicha órbita. Sea del caso mencionar que si bien la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada desde el 19 de mayo de 2022 y a la fecha aún no se ha resuelto, ello no implica que el habeas deba concederse porque como lo resaltó la Sala de Casación Civil en providencia del 5 de marzo de 2020 al decir lo siguiente: ‘’la «mora» denunciada frente a la «resolución de la solicitud de vencimiento de términos », no torna exitoso este instrumento, ni permite anticiparse a lo que en tal sentido debe dilucidarse, porque si bien está en juego el privilegio esencial de la «libertad», ello no habilita al interesado ni al «juez constitucional» a dejar de lado los dispositivos que el legislador ha previsto […].

dilucidarse, porque si bien está en juego el privilegio esencial de la «libertad», ello no habilita al interesado ni al «juez constitucional» a dejar de lado los dispositivos que el legislador ha previsto […]. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales y la jurisprudencia que trata la materia y de lo auscultado en el acervo probatorio, en donde determinó que debía confirmar la decisión de primera instancia del habeas corpus en estudio, teniendo en cuenta que la petición de libertad por cumplimiento de pena presentada el 20 de mayo de 2021, estaba pendiente de ser resuelta por el juzgado que vigilaba la condena, por lo tanto, dicha solicitud escapa de la órbita del juez de tutela. Por lo señalado, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos 10Radicación n.° 100397 SCLAJPT-11 V.00 probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar

más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 100397

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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