CSJ - STL15973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15973-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSE AVELINO BAUTISTA LIZCANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 25 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente instaura contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , contradicción e igualdad presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Aldemar Mora López instauró demanda ordinaria laboral contra el aquí accionante, en calidad de heredero determinado de José Avelino Bautista Ramírez, a través de la cual se pretendió se declare la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de esto, se reconociera el pago de los derechos laborales causados a su favor.

El asunto se tramitó, en primera instancia, bajo el

cual se pretendió se declare la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de esto, se reconociera el pago de los derechos laborales causados a su favor.

El asunto se tramitó, en primera instancia, bajo el radicado n.° 54 -001-31-05-002-2018-00225-00 ante e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, a través de sentencia de 28 de junio de 2023, accedió a las pretensiones impetradas por el demandante y condenó en costas a los demandados.

Posteriormente, el promotor del litigio laboral instauró «DEMANDA EJECUTIVA LABORAL A CONTINUACIÓN» en el asunto, a través de la cual solicitó se librara mandamiento de pago en contra de los convocados, respecto de las sumas y condenas emitidas en la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial.

El citado juez de conocimiento, en auto proferido el 02 de julio de 2024 libró mandamiento de pago ejecutivo y, posteriormente, en proveído del 02 de octubre del mismo año decretó medidas cautelares contra los ejecutados. Finalmente, en providencia del 01 de agosto de 2025, el mencionado juzgador corrigió el auto que impuso medidasRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cautelares, en cuanto a la identificación del bien inmueble objeto de embargo.

El tutelante cuestionó a través de este mecanismo constitucional al despacho judicial accionado, pues «no fue notificado» de la sentencia condenatoria dictada en el proceso

objeto de embargo.

El tutelante cuestionó a través de este mecanismo constitucional al despacho judicial accionado, pues «no fue notificado» de la sentencia condenatoria dictada en el proceso laboral censurado y, tampoco, fue comunicado de la demanda ejecutiva que cursa en su contra.

El accionante indicó que para su caso puntual, no fue notificado por la «Empresa de Correos 472», pues la guía de comunicación n.° NYOO2963259CO, la que presuntamente se dirigía a él como accionado «presentó causal de devolución los días 27 y 28 de septiembre de 2018» en atención a que no fue posible la entrega al destinatario «por causas ajenas al operador».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de la s prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO» en el proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-002-2018-00225-01 o, en su defecto, se solicite la «PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD» de la demanda por haber transcurrido más de tres años.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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Cúcuta la admitió mediante auto de 11 de julio del mismo año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada

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Cúcuta la admitió mediante auto de 11 de julio del mismo año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral debatido y, respecto a la presunta falta de notificación , indicó que a favor del accionante se designó curador ad litem quien actuó en el trámite judicial a su nombre; con lo cual, en su decir, no se vulneró la garantía al debido proceso. Finalmente remitió el enlace del expediente digital.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 25 de julio de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que, en este asunto, la parte interesada no demostró que hubiera puesto en marcha todas las herramientas ordinarias que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones judiciales aquí censuradas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor reiteró los planteamientos y los yerros desarrollados en el escrito de tutela inicial.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del

tutela inicial.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En lo referente al postulado de la subsidiariedad, relevante para este asunto, esta corporación ha precisado que se desnaturaliza la residualidad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró las garantías del promotor al proferir la sentencia condenatoria en primera instancia el 28 de junio de 2023 y, a su vez, al dictar los autos de 02 de julio y 02 de octubre de 2024 , a través de los cuales libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares en el proceso ejecutivo seguido en contra del accionante; pues el promotor afirma no haber sido debidamente notificado en dichas actuaciones judiciales.

De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante en este asunto desconoció el requisito de subsidiariedad, que corresponde a un presupuesto de procedencia para la acción constitucional instaurada , tal como se pasa a explicar.

Al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que el accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar recurso que tenían a su alcance, en

como se pasa a explicar.

Al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que el accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar recurso que tenían a su alcance, en este asunto, conforme lo planteado, podía formular ante elRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01 SCLAJPT-12 V.00 7 juez natural, la nulidad procesal por indebida notificación en el proceso que cuestiona; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 134 de la norma procesal citada establece que las nulidades podrá alegarse «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; lo que significa que el presupuesto fáctico de esta norma habilitaba al aquí interesado a presentar la solicitud de nulidad, inclusive, después de emitido el fallo condenatorio del proceso laboral censurado y encontrándose en trámite el litigio ejecutivo.

Por lo anterior, y ante la falta de agotamiento del mecanismo que el solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En consecuencia, ante la ausencia de l requisito

este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En consecuencia, ante la ausencia de l requisito enunciado de procedencia de la acción, la Sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional invocado por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10043-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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