CSJ - STL15973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15973-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DAVID TORRENTE MILLÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2026, en la acción de tutela acumulada que el recurrente y MÓNICA RIZO GARCÍA adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron dos acciones de tutela independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, «principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional y del control judicial efectivo »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en los escritos inaugurales y las piezas allegadas, se advierte que la sociedad María S. Millán Arango & Cía S en C. promovió demanda contra José David Torrente Millán, a fin de que se declarara que incumplió la cláusula tercera del contrato de comodato precario celebrado entre
& Cía S en C. promovió demanda contra José David Torrente Millán, a fin de que se declarara que incumplió la cláusula tercera del contrato de comodato precario celebrado entre ellos el 12 de febrero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a desocupar y entregar el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria número […] de propiedad de la sociedad demandante y objeto de dicho negocio jurídico, así como al pago de la cláusula penal pactada y de la suma de $ 1.000.0000.000 por concepto de sanción contractual establecida en la cláusula séptima ibídem.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali bajo radicado 76001310301320230000300, autoridad que admitió la demanda en auto de 25 de enero de 2023.
Una vez notificado, el demandado contestó y propuso las excepciones de mérito de « nulidad del documento denominado contrato de comodato precario por error y dolo, el contrato de comodato no se perfeccionó por cuanto no hubo entrega del inmueble por parte de la sociedad María S. Millán Arango & Cia. s. en c. a José David Torrente Millán , el comodato dejó de existir desde la posesión otorgada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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Heriberto Millán a José David Torrente Millán», mutación de la tenencia a posesión y prescripción.
El 21 de marzo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código
Heriberto Millán a José David Torrente Millán», mutación de la tenencia a posesión y prescripción.
El 21 de marzo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se profirió sentencia en la que el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO del contrato de comodato por parte del comodatario JOSÉ DAVID TORRENTE
MILLÁN.
TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 370-51489, en favor de la sociedad demandante, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Cumplido el término anterior, sin que se dé la restitución ordenada desde ya se comisiona a los Juzgados Civiles Municipales para el cumplimiento de comisiones para que realice el desalojo y posterior entrega del bien, para lo cual la parte beneficiada deberá informar al despacho.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago a cargo de la demandante a la suma de $300.000.000, por concepto de clausula penal, ante el incumplimiento acá declarado, suma que deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y NEGAR el pago de la suma de $1.000.000.000, por improcedente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
Inconforme, el demandado interpuso recurso de
ejecutoria de esta decisión y NEGAR el pago de la suma de $1.000.000.000, por improcedente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]
Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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El 2 de mayo de 2024, la sociedad demandante solicitó aclaración de la sentencia de primer grado en el sentido de que se indicara cuál era el término con el que contaba el demandado para entregar el inmueble, siendo que se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
En auto de 7 de mayo de 2024, el despacho negó dicha solicitud y puso de presente que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, no podían entregarse dineros u otros bienes, hasta tanto fuese resuelta la apelación.
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia materia de apelación.
SEGUNDO. – ADICIONAR la mencionada sentencia así:
“SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad María del Socorro Arango & Cía S en C, identificada con el nit 900.174.762-5 a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) acorde con lo normado en el
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) acorde con lo normado en el artículo 206 del C. G. del P. […]
En desacuerdo con lo decidido, el demandado presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 26 de marzo de 2025 el Colegiado negó su concesión con fundamento en que «la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer puntualmente cuál es el valor del perjuicio causado al demandado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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Inconforme, el encausado presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, el ad quem se mantuvo en lo decidido y concedió el remedio vertical.
En auto AC4018-2025 de 24 de junio de 2025, la Sala homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación.
El 23 de julio de 2025 el expediente se devolvió al juzgado de origen.
A través de providencia de 3 de octubre de 2025, el a quo fijó el 5 de diciembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis y, mediante auto de 3 de diciembre siguiente , reprogramó la diligencia para el 27 de febrero de 2026.
En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que, al proferir las decisiones de 21 de marzo de 2024 y 17 de marzo de 2025 el juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto
En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que, al proferir las decisiones de 21 de marzo de 2024 y 17 de marzo de 2025 el juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, inaplicaron el trámite especial para la prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Además, en su tutela, la accionante Mónica Rizo García específicamente alegó que, en su caso particular, se omitieron las cargas de publicidad y contradicción que «habrían permitido [su] intervención como tercera poseedora [del inmueble] directamente afectada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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En consecuencia, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de marzo de 2024 y 17 de marzo de 2025, a fin de que aplicara el mencionado procedimiento especial o, en su defecto, se dejara sin efectos lo resuelto sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio en dichas providencias.
Por su parte, Rizo García solicitó medida provisional consistente en que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 27 de febrero de 2026 o, en su defecto, se ordene el «eventual lanzamiento no podrá comprenderme, afectar[la] ni recaer sobre el área que poseo, [sus] construcciones, actividad económica ni [su] núcleo familiar».
su defecto, se ordene el «eventual lanzamiento no podrá comprenderme, afectar[la] ni recaer sobre el área que poseo, [sus] construcciones, actividad económica ni [su] núcleo familiar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela presentada por José David Torrente Millán se radicó el 12 de febrero de 2026 y fue asignada a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado
11001020300020260083501. Mediante auto de 16 de febrero siguiente se admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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A su vez, la acción de tutela presentada por Mónica Rizo García se radicó el 19 de febrero de 2026 bajo el radicado 11001020300020260099300 y, mediante auto de 23 de febrero de 2026 fue remitida por el magistrado ponente de la Sala homóloga Civil para que se tramitara de manera conjunta con la n.° 11001020300020260083501.
El 20 de febrero de 2026, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó su impedimento para conocer la acción tuitiva, con fundamento en que participó en el proceso censurado al emitir la providencia AC4018-2025.
A su vez, los días 24 de febrero, 5, 17 y 27 de marzo y 9
acción tuitiva, con fundamento en que participó en el proceso censurado al emitir la providencia AC4018-2025.
A su vez, los días 24 de febrero, 5, 17 y 27 de marzo y 9 de abril de 2026, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira se declararon igualmente impedidos para conocer la acción tuitiva, por cuanto involucraba lo resuelto por esa Sala en la acción 11001020300020250599500, promovida por María S. Millán Arango & CIA S en C.
La magistrada Hilda González Neira remitió el expediente a la Presidencia de la Sala para la designación de conjueces, sorteo que se efectuó el 13 de abril de 2026 y, mediante providencia de 11 de junio de 2026, dicha sala designada aceptó únicamente el impedimento presentado por la magistrada Guzmán Álvarez.
Asignado el asunto al magistrado siguiente en turno, este profirió auto de 18 de junio de 2026 en el que admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 SCLAJPT-12 V.00 8 las acciones de tutela acumuladas y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche. Así mismo, negó la medida provisional solicitada.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y manifestó que, a su juicio, la acción de tutela
negó la medida provisional solicitada.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y manifestó que, a su juicio, la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se refirió a lo decidido en la sentencia proferida en primera instancia y manifestó que se atendría a lo resuelto en este trámite preferente.
María S. Millán Arango & Cía. S. en C. pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.
Carlos Alberto Paz Russi afirmó haber renunciado a la representación judicial de la allí demandante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda mediante sentencia de 3 de julio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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En cuanto a las pretensiones de José David Torrente Millán, indicó que se quebrantó el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se notificó la providencia que declaró bien denegado su recurso extraordinario de casación -25 de junio de 2025y la interposición de la acción de tutela se «superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción», sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de
-25 de junio de 2025y la interposición de la acción de tutela se «superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción», sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
En cuanto a las aspiraciones de Mónica Rizo García, manifestó que el mecanismo tuitivo se tornaba prematuro, con fundamento en que la interesada formuló oposición en la diligencia de entrega, la cual admitió el a quo mediante auto de 2 de junio de 2026, decisión que fue objeto de recursos que se encontraban pendientes de ser resueltos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, José David Torrente Millán la impugnó con argumentos similares a los del escrito inaugural.
También afirmó que el a quo constitucional valoró el tiempo transcurrido entre las providencias censuradas y la presentación de la acción de tutela « de manera aislada, automática y puramente cronológica», siendo que dicho lapso no se tornaba excesivo ni lesivo de los derechos fundamentales de terceros. Aunado a ello, indicó que la jurisprudencia ha utilizado el término de seis meses como unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 SCLAJPT-12 V.00 10 parámetro orientador para valorar la inmediatez , mas no como un lapso que se traduzca en la caducidad de la acción.
A su vez, alegó que la providencia impugnada «no contiene una decisión de fondo acerca de la compatibilidad de las actuaciones judiciales cuestionadas con el artículo 29 de la Constitución Política».
A su vez, alegó que la providencia impugnada «no contiene una decisión de fondo acerca de la compatibilidad de las actuaciones judiciales cuestionadas con el artículo 29 de la Constitución Política».
Por otra parte, solicitó la «desacumulación» de su acción de tutela de la presentada por Mónica Rizo García, debido a que no tenían identidad de objeto ni de causa constitucional.
Mediante auto de 16 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil le indicó al memorialista que debía estarse a lo dispuesto en auto de 18 de junio, en el que «de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se estimó procedente la acumulación de las acciones».
Asimismo, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 SCLAJPT-12 V.00 12 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior y atendiendo estrictamente a los reparos planteados por José David Torrente Millán contra el fallo de primer grado, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que zanjó el asunto objeto de debate.
No obstante, de entrada, esta Sala advierte que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia censurada -25 de junio de 2025y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -12 de febrero de 2026transcurrieron más de
declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia censurada -25 de junio de 2025y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -12 de febrero de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, frente a lo manifestado por el accionante acerca de que la Sala homóloga Civil analizó el requisito enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01 SCLAJPT-12 V.00 13 mención de forma «aislada, automática y puramente cronológica», se precisa que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el estudio de la inmediatez debe ser más riguroso cuando por vía de tutela se controviertan providencias judiciales «puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico» (CC T-473-2024).
Por consiguiente, ninguno de los reparos está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00835-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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