CSJ - STL15974-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15974-2022 Radicación n.° 68792 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID RAMÍREZ PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 11001310503720200034200.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revocaraRadicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00 la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se deje en firme lo resuelto por el a quo. Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra COLSERLOG Colombiana de Servicios S.A.S para que se declarara que el contrato de trabajo, suscrito a término indefinido, finalizó de forma unilateral por el empleador sin justa causa, a pesar de ser una persona discapacitada, amparada por el fuero de salud, de que trata el artículo 26
indefinido, finalizó de forma unilateral por el empleador sin justa causa, a pesar de ser una persona discapacitada, amparada por el fuero de salud, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de los conceptos laborales dejados de percibir y la indemnización correspondiente. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y que , por sentencia de 3 de diciembre de 2021, se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo efectuada unilateralmente por la demandada, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría y condenó a la empresa al pago de las acreencias laborales causadas entre el 29 de mayo al 13 de diciembre de 2019. Adujo que, inconforme con lo resuelto, la empresa interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del Juzgado para, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
Ante ese escenario procesal, el accionante expuso que en el 2014 fue diagnosticado con cáncer gástrico y que, luego de culminar el tratamiento fijado por el médico tratante, logró
SCLAJPT-11 V.00
Ante ese escenario procesal, el accionante expuso que en el 2014 fue diagnosticado con cáncer gástrico y que, luego de culminar el tratamiento fijado por el médico tratante, logró controlar los síntomas de la enfermedad y vincularse laboralmente con la empresa a Colserlog Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S. Anotó que antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, presentó acción de tutela en la que se dispuso su reintegro provisional. Reprochó que el Tribunal incurrió en vía de hecho judicial: 1. Por la inaplicación de la constitución, la ley y el precedente judicial en materia de estabilidad laboral reforzada de quienes padecían enfermedades catastróficas,
2. Por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el plenario que acreditan la condición de debilidad manifiesta del accionante al momento de su despido y 3. Por no emitir pronunciamiento alguno sobre si al demandante le fue vulnerado el derecho al debido proceso al momento de ser despedido.
En ese sentido, alegó que el Tribunal inaplicó los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política al dejar en firme un despido que se efectuó contra una persona en clara condición de debilidad manifiesta, desvinculación que fue discriminatoria por su condición de salud. Destacó que el ad quem estaba en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales, que implicaban una 3Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
fue discriminatoria por su condición de salud. Destacó que el ad quem estaba en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales, que implicaban una 3Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 carga probatoria en cabeza del empleador, quien debía demostrar que el despido efectuado en contra de una persona en condición de debilidad manifiesta no fue discriminatorio. Reprochó que no se hubiera exigido el permiso del Ministerio para legitimar su desvinculación y criticó la valoración realizada a las pruebas, pues el Tribunal se inclinó por los testimonios que rindieron Mabel Natera, María del Pilar Escobar y Diana Fernández, quienes aseveraron que no concurría de forma frecuente al trabajo y no justificaba sus ausencias, sin tener en cuenta que cuando fue despedido se encontraba incapacitado. La acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2022 y, luego de subsanarse la deficiencia advertida, mediante auto de 28 de noviembre de 2022 se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente en cuestión fue devuelto al despacho de origen el 6 de octubre de 2022. La sociedad Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S. COLSERLOG S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción.
al despacho de origen el 6 de octubre de 2022. La sociedad Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S. COLSERLOG S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital cuestionado. 4Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
La EPS Sanitas S.A.S pidió su desvinculación del asunto por considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso
una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos aducidos por el accionante, al revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolver a la demandada. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia, precisó que el
la demanda y, en su lugar, absolver a la demandada. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia, precisó que el problema jurídico era determinar lo que se transcribe a continuación: Si el contrato de trabajo que vinculó a las partes, finiquitó el 28 de mayo de 2019, de forma unilateral y con justa causa por parte de la demandada; y si, previamente al despido del demandante, le asistía la obligación a la demandada, de solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; lo anterior, con miras a revocar o confirmar la sentencia a REVOCAR o CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada. Acto seguido, trajo a colación los artículos 22, 62, 64 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 26 de la Ley 361 de 1997. Posteriormente, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 de 2000, sostuvo que el despido del trabajador o la terminación del contrato por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no producía efectos jurídicos y solo sería eficaz en la medida en que se obtuviera esa autorización, decisión en la que también se dijo que en caso de que el empleador contraviniera esa disposición, debía asumir, además de la 7Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva
contraviniera esa disposición, debía asumir, además de la 7Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria, equivalente a 180 días de trabajo sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnización a que hubiere lugar. Así, puntualizó que no era materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el14 de abril de 2015 al28 de mayo de 2019, cuando termino por decisión unilateral de la empresa, alegando justa causa. Precisado lo anterior, analizó las pruebas recaudadas, es decir, la documental, el interrogatorio de parte y los testimonios, para concluir que la sentencia de primera instancia debía revocarse por lo siguiente: […] contrario a lo considerado por el a quo, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no acreditó clara y fehacientemente, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, lo haya terminado la demandada, por razón de las dolencias en salud que padecía, ni tampoco, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 28 de mayo de 2019, ostentara la condición de sujeto de especial protección
dolencias en salud que padecía, ni tampoco, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 28 de mayo de 2019, ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el denominado fuero de salud, derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no demostró el actor, dentro del plenario, que para esa fecha, padeciera de algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda o estuviese en estado de incapacidad laboral temporal o en proceso de calificación, por razón de las dolencias que le fueron diagnosticadas, tal y como se infiere de la documental analizada, obrante dentro del expediente digital, consistente en la historia clínica del actor y las recomendaciones médicas efectuadas por el medico especialista en salud ocupacional, no siendo suficiente para calificar su estado de discapacidad las consultas medicas a las cuales vía asistiendo el demandante, como a errada colisión arribó el a quo, pues […] lo que sí esta acreditado dentro del proceso por parte de la accionada, conforme a las reglas de la carga de la prueba, consagradas en el art.167 del CGP, es que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes, finiquitó por decisión unilateral de la demandada, 8Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 mediando, para el efecto, una justa causa, consistente en la violación grave, en que incurrió el demandante, de las obligaciones y prohibiciones especiales, contractuales y legales,
SCLAJPT-11 V.00 mediando, para el efecto, una justa causa, consistente en la violación grave, en que incurrió el demandante, de las obligaciones y prohibiciones especiales, contractuales y legales, que incumbían al demandante, en la ejecución del contrato de trabajo, como fue la de no asistir al trabajo, de forma ininterrumpida, desde el 1.° de abril de 2019 hasta el 28 de mayo de 2019, sin causa justificada, configurándose la justa causa establecida en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, para que la demandada diera por terminado de forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la carta de terminación del contrato de trabajo […] corroborándose lo afirmado en dicha carta, mediante las declaraciones vertidas por las testigos […] quienes fueron claras, precisas , contundentes y coincidentes en afirmar que el demandante no concurría de forma frecuente al trabajo, sin justificar sus ausencias, a pesar de los múltiples requerimientos que le hacía la demandada […]. Con apoyo en tales argumentos, concluyó que estaba demostrado que para la terminación del contrato de trabajo medió una justa causa, con lo que quedada desvirtuada la presunción respecto a que el despido era discriminatorio por razón del estado de salud que padecía el demandante, circunstancia que, consideró, relevaba a la demandada de solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para materializar el despido del actor, tal y como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL679-2021.
circunstancia que, consideró, relevaba a la demandada de solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para materializar el despido del actor, tal y como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL679-2021. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita 9Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de
naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 10Radicación n.° 68792 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta
la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
11Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 68792
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13