CSJ - STL15974-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15974-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01858-00 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA NUVIA MEJÍA GRISALES , a través de la agencia oficiosa de su hija Diana Janeth Betancur Mejía, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

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Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se extrae que Blanca Nuvia Mejía Grisales presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, Guillermo León Betancur Galeano.

El conocimiento del asunto , en primera instancia,

reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, Guillermo León Betancur Galeano.

El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el consecutivo n.° 05-001-31-05-013-201800407-00, despacho que por sentencia de 11 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones.

En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 11 de junio de 2020 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la enjuiciada.

En contra de la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación mediante auto CSJ AL5220 -2021 del 3 de noviembre de 2021.

En sede de tutela, la accionante manifiesta que padece artritis reumatoide, polimialgia, fibromialgia, hipertensión y diabetes; que carece de ingresos propios y depende de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 3 hijas, quienes igualmente afrontan enfermedades graves como cáncer de seno y cáncer de tiroides. Añadió que los recursos obtenidos hace décadas por concepto de indemnización sustitutiva se agotaron, de modo que no cuenta con medios para su subsistencia. Fi nalmente, advierte que la negativa de las entidades accionadas a

recursos obtenidos hace décadas por concepto de indemnización sustitutiva se agotaron, de modo que no cuenta con medios para su subsistencia. Fi nalmente, advierte que la negativa de las entidades accionadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes vulnera sus derechos fundamentales y el perjuicio que enfrenta es irremediable.

Aduce que en este asunto no se configura temeridad, pues concurren hechos nuevos: la expedición de una resolución de Colpensiones en 2024, el agravamiento de su estado de salud, la imposibilidad de recibir apoyo familiar debido a la enfermedad de sus hijas y la extinción de los recursos obtenidos por indemnización sustitutiva.

En virtud de lo anterior, solicit a la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento efectivo, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la sala accionada el 11 de junio de 2020, por incurrir en defecto sustantivo y e l desconocimiento del precedente. Asimismo, pid e ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con la inclusión del cómputo de tiempos públicos y privados, el retroactivo pensional, y oficiar a la Defensoría del Pueblo para que vigile el cumplimiento del fallo.

Como medida provisional pide se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados o le pagueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 4 provisionalmente el equivalente al 50% de un SMLMV, hasta tanto se decida de fondo.

SCLAJPT-11 V.00 4 provisionalmente el equivalente al 50% de un SMLMV, hasta tanto se decida de fondo.

La tutela se presentó el 22 de agosto de 202 5 y, mediante auto de 25 del mismo mes y año , esta sala la admitió y negó la medida provisional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que, el 7 de febrero de 2022, devolvió el expediente al juzgado de origen y remitió la grabación de la audiencia realizada el 11 de junio de 2020.

Colpensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora pretende desnaturalizar este mecanismo subsidiario y residual para obtener, por esta vía, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de mesadas y la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado el 11 de junio de 2020, asunto que fue debatido y decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual operó la cosa juzgada, no existe actuación pendiente en la entidad ni se acredit a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Finalmente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

en la entidad ni se acredit a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Finalmente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que no le correspondía pronunciarse sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 5 los reproches formulados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Colpensiones, pues estaba obligado a acatar las decisiones de su superior. No obstante, precisó que en la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2019 había reconocido el derecho pensional de la actora, el cual fue revocado en segunda instancia. Añadió que la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, en particular el de inmediatez, ya que habían transcurrido más de tres años desde la terminación del proceso y que no se advertía causal alguna que habilitara el amparo.

II. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

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Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

Así las cosas, el problema jurídico que corresponde resolver a esta corte consiste en establecer si de las actuaciones de las entidades accionadas, esto es, la negativa de Colpensiones y de la sala convocada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, se deriva la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la accionante, en un grado que justifique la intervención del juez de tutela.

No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta corporación, se observa que la promotora activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al actualmente perseguido.

En efecto, la accionante presentó acción de tutela el 26 de octubre de 2022, en contra de las aquí accionadas, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia dictada por el

actualmente perseguido.

En efecto, la accionante presentó acción de tutela el 26 de octubre de 2022, en contra de las aquí accionadas, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia dictada por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2020 , por medio de la cual revocó la decisión del juez primigenio para que, en su lugar, se emitiera una nueva.

Esta magistratura, mediante sentencia CSJ STL156122022 del 9 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que la accionante pretendíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 7 dejar sin efecto la sentencia dictada por la sala enjuiciada, pese a que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante auto CSJ AL5220-2021 de 03 de noviembre de ese mismo año, por falta de sustentación.

En consecuencia, contó con un medio judicial de defensa idóneo que no utilizó adecuadamente. Además, la tutela fue presentada el 26 de octubre de 2022, es decir, más de once meses después de la última decisión del proceso, sin que hubiera justificado tal tardanza.

En contra de la anterior determinación, la accionante interpuso impugnación, resuelta por la homóloga Penal que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, la confirmó y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha co rporación, mediante auto del 28 de abril de ese mismo año, decidió no seleccionarla.

remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha co rporación, mediante auto del 28 de abril de ese mismo año, decidió no seleccionarla.

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acci ón impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

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Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al

imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

Por otra parte, f rente a la presentación de tutela s idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:

Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, no le asiste razón a la accionante cuando

promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, no le asiste razón a la accionante cuando sostiene que no existe temeridad en la presente acción, con el argumento de que concurren hechos nuevos o sobrevinientes. En efecto, si bien alude a la expedición deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 9 una resolución de Colpensiones en 2024, al agravamiento de su estado de salud, a la imposibilidad de recibir ayuda económica de sus hijas y a la extinción de los recursos obtenidos por indemnización sustitutiva, lo cierto es que tales circunstancias no mod ifican el núcleo esencial del debate resuelto en sede de tutela anterior.

El objeto de ambas acciones sigue siendo el mismo, esto es, se deje sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 11 de junio de 2020 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, los elementos que configuran la identidad de objeto, causa petendi y partes permanecen incólumes, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, las alegadas variaciones en la situación personal y económica de la accionante no constituyen hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto decidido, pues de aceptarse tal tesis se desna turalizaría el carácter

situación personal y económica de la accionante no constituyen hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto decidido, pues de aceptarse tal tesis se desna turalizaría el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y se abriría la puerta a la reiteración indefinida de acciones con idéntico propósito.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe resaltarse que justamente ese fue el objeto de debate en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, definido en su momento por la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 10 laboral y, posteriormente, en sede constitucional. En consecuencia, al estar el asunto ya zanjado mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, no resulta posible reabrirlo a través de esta nueva acción de tutela.

En ese contexto, se declarará improcedente el presente resguardo, no sin antes instar a la convocante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta puede configurar un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. INSTAR a la convocante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta puede configurar un abuso del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01858-00

SCLAJPT-11 V.00 11 y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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