CSJ - STL15974-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15974-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15974-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH MENDIETA VELASCO, en nombre propio y como representante legal de INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA S. A. S., interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 8 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CAJAMARCA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2013-00320-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de la sociedad Inversiones la Colina de Cajamarca S. A. S., al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
de la sociedad Inversiones la Colina de Cajamarca S. A. S., al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Leonilde Puentes Forero promovió proceso verbal contra Héctor Alfonso Rativa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012. En consecuencia, se reconociera la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial y se decretara su respectiva disolución y liquidación.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-10-004-201300320-00, autoridad que en auto de 12 de julio de 2013 admitió la demanda y, con proveído de 29 de julio siguiente, ordenó la inscripción de esta sobre tres inmuebles.
Posteriormente, en sentencia de 3 de julio de 2020, el a quo declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes. A su turno, determinó que entre los compañeros se conformó una sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 2000 y hasta el 13 de noviembre de 2012, la cual disolvió y liquidó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Contra la anterior determinación, el demandado presentó recurso de apelación y, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2020, el superior confirmó el proveído
SCLAJPT-12 V.00 3
Contra la anterior determinación, el demandado presentó recurso de apelación y, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2020, el superior confirmó el proveído impugnado.
En virtud del recurso de casación interpuesto por el encausado, mediante providencia SC2429-2024 de 8 de octubre de 2024, la homóloga Civil no casó la sentencia recurrida.
El 12 de mayo del 2025, la demandante Leonilde Puentes Forero y Elcy Yaneth Rativa Villada, esta última en calidad de hija del demandado, informaron que este falleció en el trámite extraordinario – 8 de marzo de 2022 y solicitaron la inscripción de la sentencia de primer grado en el certificado de tradición y libertad de los tres bienes, así como la cancelación de cualquier anotación que denotara transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio sobre los predios «efectuadas después de la inscripción de la demanda».
Por su parte, la hoy tutelante Elizabeth Mendieta Velasco, invocando la calidad de sucesora procesal del – encausado fallecido, pidió el levantamiento de la inscripción de la demanda y que se negara la petición anterior, con fundamento en que, en su sentir, las solicitantes hicieron «caso omiso de los extremos patrimoniales de la sociedad patrimonial de la que se ha decretado su existencia» y pasaron por alto que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 4 para los fines de las medidas cautelares los únicos bienes que
por alto que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 4 para los fines de las medidas cautelares los únicos bienes que pueden ser afectados con las mismas y que posibilitan aplicar lo previsto en el artículo 591 inciso cuarto del Código General del Proceso son aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la Sociedad patrimonial, o sea del 23 de [s]eptiembre de 2000 al 13 de noviembre de 2012.
A través de decisión de 17 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió:
(…) ORDENAR a i) la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. XXXX. L[Í]BRESE OFICIO. ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos [P]úblicos de Cajamarca la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. XXXX, y
XXXX.L[Í]BRESE OFICIO. (…).
- Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se ordena el LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente asunto. L[Í]BRESE OFICIO.
- Sobre las demás solitudes elevadas por las partes, este
LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente asunto. L[Í]BRESE OFICIO.
- Sobre las demás solitudes elevadas por las partes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento habida cuenta que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Rativa son de competencia del juez de la sucesión.
En desacuerdo, Elizabeth Mendieta Velasco interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante oficio de 21 de julio de 2025, la secretaría del despacho remitió el oficio 1647 al Registrador de Instrumentos Públicos de Cajamarca, en cumplimiento de la orden emitida en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Inconformes con el aludido actuar, Elizabeth Mendieta Velasco e Inversiones la Colina de Cajamarca S. A. S. instauraron una primera acción de tutela, procurando la revocatoria del pronunciamiento de 17 de julio de 2025 y que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos abstenerse de materializar la cancelación de las transferencias realizadas sobre los inmuebles después de la inscripción de la demanda.
Mediante proveído de 1.° de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al considerarlo prematuro, como quiera que al momento que se presentó la acción constitucional estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos por Mendieta Velasco contra la
negó el amparo al considerarlo prematuro, como quiera que al momento que se presentó la acción constitucional estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos por Mendieta Velasco contra la providencia del 17 de julio de 2025.
La decisión de primer grado fue confirmada en sede de impugnación por la homóloga Civil, a través del fallo CSJ STC19894-2025.
El juzgado de conocimiento profirió auto de 30 de septiembre de 2025, en el que rechazó de plano el recurso horizontal y negó la apelación, al considerarlos improcedentes, de conformidad con el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso.
Inconforme, Mendieta Velasco, como sucesora procesal del demandado fallecido, interpuso reposición y, en subsidio, queja, contra la decisión que le negó la apelación, los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fueron resueltos por el juez singular por medio de providencia de 6 de noviembre de 2025, en la que mantuvo su decisión y concedió la queja.
En auto de 13 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegado el recurso de apelación y ordenó devolver las diligencias al juzgado, tras determinar que «el auto de fecha 17 de julio de 2025, dio cumplimiento a lo descrito por el artículo 591 del C. General del Proceso, por lo que dicha providencia, no es objeto de recurso alguno».
diligencias al juzgado, tras determinar que «el auto de fecha 17 de julio de 2025, dio cumplimiento a lo descrito por el artículo 591 del C. General del Proceso, por lo que dicha providencia, no es objeto de recurso alguno».
Mediante pronunciamiento de 5 de febrero de 2026, el Juzgado accionado obedeció y cumplió lo resuelto por su superior.
Elizabeth Mendieta Velasco, en causa propia y como representante de Inversiones La Colina de Cajamarca S. A.
S. acudió a la presente tutela, por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al proferir las decisiones de 17 de julio, 30 de septiembre, 6 de noviembre de 2025, en la medida en que aplicaron «los efectos previstos para la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en el inciso final artículo 591 a una situación de hecho que no lo permitía», ya que, en su sentir, los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares no debieron ser afectadas por estas.
Agregó que, por su parte, al dictar el pronunciamiento de 13 de enero de 2026, el tribunal hizo «una aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 7 arbitraria en materia de recursos», al declarar bien denegado el recurso de apelación, ya que, a su juicio, se está frente a una «actuación irregular [que] da cabida a la interposición de recursos contra toda la providencia».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen las decisiones
una «actuación irregular [que] da cabida a la interposición de recursos contra toda la providencia».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen las decisiones que negaron la inscripción de la demanda y la que declaró bien denegada la queja y, en su lugar, se «levant[e] de manera inmediata la medida cautelar de inscripción de la demanda que aparece registrada en la anotación 019 del folio de matrícula inmobiliaria No. […] y en las anotaciones 004 de los folios de matrícula inmobiliaria […] y […]», al igual que la cancelación de estas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cajamarca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se repartió el 20 de febrero de 2026 y en proveído de 4 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la inadmitió, al advertir que no se aportó documento que facultara a la tutelante a actuar en calidad de representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S. A. S.
Subsanado lo mencionado, a través de comunicación de 5 de marzo y 5 de mayo siguiente, los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, tras considerar que profirieron la sentencia CSJ SC2429-2024 que resolvió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 8 recurso de casación en el proceso ordinario radicado 201300320-01, por lo que ordenaron sorteo de conjueces.
SCLAJPT-12 V.00 8 recurso de casación en el proceso ordinario radicado 201300320-01, por lo que ordenaron sorteo de conjueces.
En proveído CSJ ATC1540-2026 de 22 de junio de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró infundados los impedimentos presentados, al determinar que los reparos expuestos en el presente resguardo no tenían relación con el consecutivo reseñado en el párrafo anterior.
En virtud de la anterior determinación, el magistrado primigenio admitió el asunto en auto de 30 de junio de 2026 y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca indicó que su actuar se limitó a atender lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, bajo los principios y reglas de la Ley 1579 de 2012, por lo que no vulneró derechos fundamentales ni tiene facultad para revocar o restablecer de oficio medidas cautelares, cuya modificación solo procede por decisión judicial o administrativa ejecutoriada.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué aseveró que no vulneró los derechos de la accionante, pues todas sus actuaciones se realizaron con estricto apego al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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todas sus actuaciones se realizaron con estricto apego al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Hizo énfasis en que el auto de 17 de julio de 2025 se limitó a cumplir el inciso final del artículo 591 al ordenar la cancelación de las transferencias de dominio posteriores a la inscripción de la demanda, decisión sin recursos cuyo alcance sobre la naturaleza social o propia de los bienes debe definirse exclusivamente ante el juez de la sucesión. Por tanto, pidió declarar la improcedencia de la tutela.
Por último, el Tribunal convocado remitió el enlace digital del proceso generador del amparo.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo deprecado, al considerar que «no es posible aducir que los accionados han incurrido en alguna irregularidad que reclame la intervención del juez constitucional para conjurarla».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó nuevamente en causa propia y como representante de la sociedad en comento y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, expresó similares argumentos a los expuestos en el escrito inaugural.
Además, adujo que el juez constitucional de primer grado fue incongruente y que , con las actuaciones censuradas, se generó «un desequilibrio procesal y por ende una violación al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL al
Además, adujo que el juez constitucional de primer grado fue incongruente y que , con las actuaciones censuradas, se generó «un desequilibrio procesal y por ende una violación al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL al dar prelación a la petición de la parte demandante y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 10 escuchar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de la parte demandada violando en derecho de defensa y contradicción», las cuales no fueron debidamente analizadas.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 11 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Igualmente, en las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se reitera que Elizabeth Mendieta Velasco acudió a la acción de tutela en nombre propio y en representación de Inversiones La Colina de Cajamarca S. A. S., por estimar que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué vulneró sus garantías al proferir los proveídos de 17 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2025, a través de los cuales resolvió su solicitud de levantamiento de
de Ibagué vulneró sus garantías al proferir los proveídos de 17 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2025, a través de los cuales resolvió su solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda.
Asimismo, que el Tribunal erró al proferir la decisión de 13 de enero de 2026, que declaró bien denegada la alzada.
Por tanto, la Sala resolverá, en su orden, tales aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Reparos de Inversiones La Colina de Cajamarca S. A. S.
En lo que respecta a la accionante en mención, es pertinente hacer referencia a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso.
Acerca de este requisito, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Lo anterior, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-8782007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 13 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa para formular el presente resguardo en nombre propio, dado que, se reitera, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante.
Por consiguiente, al quebrantarse el mencionado requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no hay lugar a continuar con el estudio de la concurrencia de las
partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante.
Por consiguiente, al quebrantarse el mencionado requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no hay lugar a continuar con el estudio de la concurrencia de las demás exigencias, ni con el estudio de la s providencias censuradas, para el caso concreto de Inversiones La Colina de Cajamarca S. A. S.
Reparos de Elizabeth Mendieta Velasco en nombre propio
Ahora bien, respecto a la salvaguarda solicitada por esta tutelante en nombre propio, valga decir que sí ostenta la legitimidad previamente mencionada, al ser sucesora procesal del demandado fallecido en el proceso generador del presente resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Por tanto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar las decisiones de 6 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia de Ibagué puso fin a la discusión relativa a levantamiento de la inscripción de la demanda, así como el auto de 13 de enero de 2026, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la precursora contra la decisión de 17 de julio de 2025.
Pues bien, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que frente a ambas decisiones se cumplen los requisitos de procedibilidad de
precursora contra la decisión de 17 de julio de 2025.
Pues bien, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que frente a ambas decisiones se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la accionante agotó los recursos que resultaban procedentes contra las decisiones que censuran. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha de los proveídos que reprochan y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Pues bien, respecto al primer pronunciamiento – 6 de noviembre de 2025se advierte que allí el juez unipersonal estudió recurso de reposición que Elizabeth MendietaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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Velasco interpuso contra el auto de 25 de septiembre de 2025.
Con tal fin, el funcionario advirtió que, en esta última decisión recurrida, se ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados sobre el inmueble objeto de disputa después de la inscripción de la demanda, de conformidad con el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso.
Agregó que, para tales efectos y comoquiera que ya se
de disputa después de la inscripción de la demanda, de conformidad con el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso.
Agregó que, para tales efectos y comoquiera que ya se había proferido sentencia, también se levantaron las medidas cautelares decretadas.
Adujo que, al mostrarse inconforme con dicha decisión, la recurrente no presentó reparos que variaran la postura jurídica del despacho y, por tanto, confirmó la decisión.
Finalmente, concedió el recurso de queja interpuesto por la recurrente, en virtud del artículo 353 ibídem.
Ahora bien, al resolver la queja en el último de los pronunciamientos cuestionados – 13 de enero de 2026 -, se advierte que el Tribunal, luego de hacer un recuento fáctico y procesal, expuso que su competencia se restringía exclusivamente en examinar si el pronunciamiento del a quo, que negó el recurso de alzada, se ajustaba o no a la ley. En ese orden, determinó como marco jurídico el numeral 2° del artículo 322 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
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A continuación, se refirió al caso en estudio y resaltó las siguientes actuaciones procesales:
2.4. Para el caso en concreto, la parte demandada, y recurrente en queja, considera que el auto de fecha 17 de octubre de 2025, no puede encajarse dentro de lo dispuesto por el artículo 391 del
C. General del Proceso, en lo que refiere a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre bienes
no puede encajarse dentro de lo dispuesto por el artículo 391 del
C. General del Proceso, en lo que refiere a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. […] que fue dividido y dio origen a los bienes con folios de matrícula inmobiliaria […] y […]. Así las cosas, resulta necesario identificar los contornos fácticos que dan lugar a la discusión.
2.4.1. Con memorial del 8 de julio de 2025, el apoderado del extremo demandado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. […] que fue dividido y dio origen a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria […] y […], lo anterior, pues el primero de los inmuebles fue adquirido el 20 de octubre 1988 y los 2 últimos, nacieron de una división voluntaria realizada por el causante en el mes de junio de 2009. Así las cosas, indica el recurrente, que tales bienes no son parte de la sociedad patrimonial decretada por el Despacho desde el 23 de septiembre del 2000 y hasta el 13 de noviembre de 2012.
2.4.2. El Despacho de instancia sobre la referida solicitud, indicó en auto del 17 de octubre de 2025: “(…) sobre las demás solicitudes elevadas por las partes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento habida cuenta que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Rativa son de competencia del juez de la sucesión”.
solicitudes elevadas por las partes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento habida cuenta que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Rativa son de competencia del juez de la sucesión”. 2.5. Sobre el particular, se tiene que lo solicitado por el extremo demandado, se encuentra encaminado al levantamiento de una medida cautelar, de inscripción de la demanda, la cual fue decretada por el Juzgado de instancia en auto del 29 de julio de 2013, entonces, no se cuestionó lo relacionado con inscripciones posteriores a las realizadas por el Despacho, sino la misma medida cautelar ordenada en el proceso.
Posteriormente, indicó que la solicitud de la quejosa recaía en la aplicación del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, no obstante, recalcó la existencia de una norma especial que indicaba la improcedencia del recurso vertical en tratándose del levantamiento de medidas cautelares luego de la emisión de sentencia favorable para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01 SCLAJPT-12 V.00 17 extremo activo, de conformidad con el artículo 591 ibidem, el cual citó.
A continuación, indicó que la actuación desplegada por el juzgado no era contraria a la ley, ya que el citado artículo se refería a la orden de inscripción de la demanda dada por el juzgador dentro del asunto, además del levantamiento de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda.
Finalmente arguyó:
2.7. Corolario de lo elucubrado, la tesis propuesta por la parte
el juzgador dentro del asunto, además del levantamiento de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda.
Finalmente arguyó:
2.7. Corolario de lo elucubrado, la tesis propuesta por la parte quejosa no es de recibo por esta Sala, pues si bien, se ordenó la cancelación de la orden de inscripción de la demanda en una serie de bienes, tal actuación judicial se enmarca dentro de la descripción normativa hecha por el legislador, quien indicó que no solo se debe ordenar el levantamiento de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, sino que también el levantamiento de tal medida cautelar, situación que por regla general debe ocurrir en la sentencia, pero en caso de omitirse tal decisión en el referido escenario, se deberá dar cumplimiento a través de auto separado, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y dicho auto (el aquí reprochado), no es susceptible de recurso alguno.
Por lo anterior, concluyó que el auto de 17 de julio de 2025 dio cumplimiento a lo descrito por el artículo ya nombrado, por lo que no era susceptible de recurso alguno.
Así las cosas, al analizar el contenido de las precitadas decisiones, para esta Sala de la Corte estas no constituyen un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00980-01
SCLAJPT-12 V.00 18
En consecuencia, la Sala estima que las decisiones censuradas son el resultado de un ejercicio hermenéutico
SCLAJPT-12 V.00 18
En consecuencia, la Sala estima que las decisiones censuradas son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de las autoridades judiciales que las profirieron, para lo cual se valieron de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, respecto al argumento expresado en la impugnación, sobre la supuesta incongruencia de la Sala Cognosc
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