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CSJ - STL15975-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15975-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15975-2022 Radicación n.° 100251 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que VERÓNICA BUILES BONET presentó frente a la entidad anterior y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN - ARCHIVO CENTRAL de esa ciudad ; asunto al que se vinculó a los interesados dentro del asunto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso que se le adelantó proceso penal radicado 25430600066020140107701, en el que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el 25 de noviembre de 2015, la condenó a la pena principal de 102 meses de prisión y pena accesoria de 102 meses de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas. Que, el 26 de octubre de 2021, se cumplió la pena, pero

de 2015, la condenó a la pena principal de 102 meses de prisión y pena accesoria de 102 meses de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas. Que, el 26 de octubre de 2021, se cumplió la pena, pero al obtener el certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, aparecía la siguiente información: «PRISIÓN 102 MESES PRINCIPAL,

INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS

FUNDAMENTALES Y FUNCIONES PÚBLICAS 102 MESES».

Citó imagen al respecto. A su vez, indicó que al consultar la base de datos, «consulta de procesos nacional unificada» de la Rama Judicial, se observaba que salía también la situación anterior. Por ello, expuso que, el 2 de septiembre de 2022, presentó derecho de petición ante las autoridades accionadas, en el que solicitó lo siguiente: […].

SEGUNDO: A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o área administrativa que corresponda, proceder a SUPRIMIR de forma relativa la información de la señora VERÓNICA BUILES

2Radicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00

BONET para que terceros sin un interés previamente determinado no tengan conocimiento de dicha información.

TERCERO: Por parte del área administrativa ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceder a SUPRIMIR la información para que terceros no infieran la existencia de

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceder a SUPRIMIR la información para que terceros no infieran la existencia de procesos penales a nombre de la de la señora VERÓNICA BUILES BONET. Aseveró que en la Procuraduría General de la Nación se le asignó el radicado E-2022-502779 y que como radicó la misma petición vía electrónica, se le dio el número E-2022506000. No obstante, al día 10 de octubre de 2022, las autoridades denunciadas no le habían dado respuesta. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a «LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO SIRI y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - ARCHIVO CENTRAL a emitir respuesta de FONDO, PRONTA Y ADECUADA al derecho de petición presentado tramitando mi solicitud, la cual se anexa al presente memorial». Agregó que «en caso de que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO SIRI y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALARCHIVO CENTRAL se negaran a responder mi solicitud, las entidades indiquen las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su negativa». 3Radicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

entidades indiquen las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su negativa». 3Radicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional expuso sus funciones y sostuvo que, una vez realizada la búsqueda en sus bases de datos SIOPER, al registrar el nombre de la actora, arrojó que, el día 5 de septiembre de 2022, se radicó derecho de petición elevado por la apoderada, el cual generó el radicado Bo.20220426912, la cual contestó el 8 de ese mismo mes y año y se envió al correo electrónico aportado por la peticionaria, estefaniapayaresbuelvas@hotmail.com, en la que se le informó que había sido actualizado el sistema de información, el cual a la fecha decía «No tiene asuntos pendientes con la autoridades judiciales». Por ello, mencionó que no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la que pidió su desvinculación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que, para el caso específico, el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, no tenía conocimiento de solicitudes formuladas por la accionante o que se diera traslado por algún despacho, y manifestó que «la

Judicial de Medellín señaló que, para el caso específico, el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, no tenía conocimiento de solicitudes formuladas por la accionante o que se diera traslado por algún despacho, y manifestó que «la cuenta de correo jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde el día 02 de septiembre de 2022 fue radicado el 4Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 derecho de petición se encuentra desactivada desde el día 12 de agosto de 2019». Además, que la competencia del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico era «eminentemente de apoyo y soporte técnico que brinda a la Rama Judicial (Artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia), señalando que carecen de competencia frente a la petición incoada». A su vez, mencionó que las entidades competentes para absolver esta petición eran los despachos judiciales donde reposaba cada proceso o el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «dado que la información publicada en la página web de la Rama Judicial, "Consulta de Procesos" es de carácter dinámico y obedece al registro en el Sistema de Información Justicia XXI». El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

web de la Rama Judicial, "Consulta de Procesos" es de carácter dinámico y obedece al registro en el Sistema de Información Justicia XXI». El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que fue ese despacho que vigiló la pena de Verónica Builes Bonet emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso radicado bajo el CUI 254306000660201401077. Señaló que, a través de auto 1838 del 26 de octubre de 2021, concedió la libertad, por pena cumplida en favor de la 5Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 ciudadana, «ordenando la información de esa determinación a

la SIJIN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA

REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL Y A LA PROCURADURIA

(sic), remitiéndose el proceso para su archivo definitivo al Juzgado fallador». De otro lado, frente al ocultamiento del manejo documental de esta causa, informó que, en aras de proteger derechos fundamentales y «atendiendo la competencia, y por considerarlo procedente, dispuso que, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se oculte en el radicado de la referencia, la información que obra en Gestión de Procesos y Manejo Documental de Justicia XXI, para evitar la consulta pública indiscriminada únicamente de la señora

VERÓNICA BUILES BONET».

Lo anterior, sin alterar lo consagrado en el Acuerdo 560

de Procesos y Manejo Documental de Justicia XXI, para evitar la consulta pública indiscriminada únicamente de la señora

VERÓNICA BUILES BONET».

Lo anterior, sin alterar lo consagrado en el Acuerdo 560 de 1999 en su artículo 3.º del Consejo Superior de la Judicatura, porque «no corresponde borrar la información de las bases de datos de la Rama Judicial, eliminación del sistema no permitida, por cuanto forma parte del Archivo Histórico Judicial Procesal». La Procuraduría General de la Nación mencionó que la actora había radicado tres derechos de petición los cuales relacionó, con el fin de que fuese suprimido el registro que aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios, hecho por el cual, se requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI); autoridad que, 6Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 mediante Oficio No. DRSCI-4673-GCCV del 18 de octubre de 2022, indicó: Como quiera que la Dra. ESTEFANÍA PAYARES BUELVAS a la fecha presentó ante la Procuraduría General de la Nación TRES (3) derechos de petición por los mismos hechos y pretensiones, respecto de los cuales ahora viene a presentar la acción de amparo constitucional que se tramita y responde con este informe a su Despacho; se debe precisar respecto a dichas peticiones, lo siguiente: […] El Derecho de Petición con Radicado SIGDEA No. E-2022informe a su Despacho; se debe precisar respecto a dichas peticiones, lo siguiente: […] El Derecho de Petición con Radicado SIGDEA No. E-2022502779 mediante el cual se solicita a la Procuraduría General: “proceder a SUPRIMIR de forma relativa la información de la señora VERÓNICA BUILES BONET para que terceros sin un interés previamente determinado no tengan conocimiento de dicha información”; lo respondió la División DRSCI con el Oficio No. DRSCI-4290 de fecha 28 de septiembre de 2022, que fue enviado a los correos electrónicos estefaniapayaresbuelvas@gmail.com y jfpaniaguam@gmail.com que suministró la demandante en su escrito. En el Oficio No. DRSCI-4290 la División DRSCI informó a la peticionaria las funciones asignadas a dicha dependencia por la Ley, y las facultades legales de la Procuraduría General de la Nación para el registro de las sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones de acuerdo al mandato de la ley vigente que le reporten las autoridades competentes en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 (…). De otra parte, una vez revisado el buzón de tareas pendientes del gestor documental, a la fecha no se encuentra reporte del cumplimiento o extinción de la sanción penal, razón por la cual

De otra parte, una vez revisado el buzón de tareas pendientes del gestor documental, a la fecha no se encuentra reporte del cumplimiento o extinción de la sanción penal, razón por la cual es al Juzgado de Ejecución de Penas competente al que le compete reportarnos oficial y directamente el evento que corresponda, a través del formulario de registro de sanciones penales diseñado para tal fin y que debe estar firmado por el juez del despacho. Dicho formulario se puede descargar del link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/siri_formularios.page, y una vez diligenciado debe reportarse la novedad de la extinción de la pena a su nombre, al correo siri@procuraduria.gov.co, con el fin de actualizar la base de datos del Sistema SIRI respecto al cumplimiento de la sanción penal. Así las cosas, una vez el Juzgado de Ejecución de Penas, remita la extinción de la pena a la División DRSCI, se procederá con el registro de esta, actualizando así el certificado de Antecedentes de la señora VERÓNICA BUILES BONET, identificada con la 7Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 cédula de ciudadanía No. 43191078 en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, por ahora sólo se le eliminó la inhabilidad que tenía para desempeñar cargos públicos y que registraba en el Certificado de Antecedentes con fundamento en el art. 38 de Ley 734 de 2002 que fue derogada este año. Sin embargo y teniendo en cuenta el CERTIFICADO

públicos y que registraba en el Certificado de Antecedentes con fundamento en el art. 38 de Ley 734 de 2002 que fue derogada este año. Sin embargo y teniendo en cuenta el CERTIFICADO ESTADO ACTUAL DEL PROCESO que anexó a su Derecho de Petición, expedido por el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con fecha de diligenciamiento 28/07/2022 y que fue dirigido a la SIJIN y a la Registraduría, por medio del que informan, que el JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín mediante Auto 1838 de 26/10/21 le concedió la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a la señora VERONICA (sic) BUILES, se requirió a ese Juzgado, a efectos de que por ese conducto remitan de manera oficial a esta dependencia en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la información referida al evento producido frente a la sanción penal que registra la señora VERONICA (sic) BUILES, para proceder a actualizarle el Certificado de Antecedentes en defensa y garantía de sus derechos fundamentales, debido que a la fecha no se ha recibido por parte de la autoridad competente ningún evento proferido a favor de dicha señora, como lo exige la ley”. Además, que, con ocasión de los hechos, pretensiones y las pruebas allegadas a la Procuraduría General de la Nación,

recibido por parte de la autoridad competente ningún evento proferido a favor de dicha señora, como lo exige la ley”. Además, que, con ocasión de los hechos, pretensiones y las pruebas allegadas a la Procuraduría General de la Nación, de parte de la Doctora Estefanía Payares Buelvas, se requirió, mediante Oficio No. DRSCI-4291 de fecha 28 de septiembre de 2022, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que reportara a esa entidad el evento de la «LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a la señora VERÓNICA BUILES, para con dicha información la División DRSCI, registre ese evento en el Sistema SIRI, actualizando así su certificado de antecedentes en los términos de la Ley 1952 de 2019». Ahora, en torno a los derechos de petición con «radicados SIGDEA No. E-2022-506000 y No. E2022-515032» frente a los cuales se planteó ante la Procuraduría General 8Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 de la Nación los mismos hechos y peticiones del radicado SIGDEA No. E-2022-502779, «fueron atendidos, tramitados y respondidos por la División DRSCI con el Oficio No. DRSCI-4672 de fecha 18 de octubre de 2022, con el cual se reiteran las funciones de ley asignadas a dicha dependencia y a la Procuraduría General». En consonancia con lo anterior, deprecó que se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado.

reiteran las funciones de ley asignadas a dicha dependencia y a la Procuraduría General». En consonancia con lo anterior, deprecó que se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad manifestó que llevó proceso penal en contra de la actora por un concurso de delitos de Proxenetismo y otros, en el cual se le condenó a una pena de 102 meses de prisión; sentencia que, una vez cobró firmeza, se remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, «desconociéndose por este Despacho el estado actual del descuento de la pena». Posteriormente, esbozó que «no se tienen en el juzgado pendientes de resolver derechos de petición elevados por la accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de 26 de octubre de 2022, concedió el derecho fundamental de habeas data y señaló: […]. 9Radicación n.° 100251

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SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la decisión contenida en el auto No. 1838 del 26 de octubre de 2021, a través del cual se concedió a la señora

proceda a comunicar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la decisión contenida en el auto No. 1838 del 26 de octubre de 2021, a través del cual se concedió a la señora VERONICA BUILES BONET, la libertad por pena cumplida, descargando y diligenciando para el efecto el formato disponible en la página web de la ente disciplinario, https://www.procuraduria.gov.co/portal/siri_formularios.page, formulario de registro de sanciones penales, el que debe ir suscrito por el juez del despacho.

TERCERO: Una vez realizado lo anterior, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe, dentro de las 48 horas siguientes, actualizar en el sistema información SIRI los antecedentes penales y disciplinarios que le aparecen registrados a la señora VERONICA BUILES BONET, ante el cumplimiento de la pena.

Para ello, mencionó que debía revisarse si las entidades encargadas de administrar la base de datos sobre antecedentes penales y disciplinarios vulneraron los derechos fundamentales invocados, «especialmente, el de habeas data, al no proceder con el retiro y/o ocultamiento de la información allí consignada». Inicialmente, adujo que «una vez auscultado el radicado No.25430600066020140107701 en el campo correspondiente a Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se reporta información de la señora BUILES BONET», por lo que se «evidencia que el Despacho Judicial vinculado procedió

No.25430600066020140107701 en el campo correspondiente a Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se reporta información de la señora BUILES BONET», por lo que se «evidencia que el Despacho Judicial vinculado procedió a resolver favorablemente la petición de la actora, al punto que en la actualidad ninguna de las bases de datos de la Rama Judicial disponibles al público permite el acceso a la información de la señora VERÓNICA BUILES BONET dentro del proceso No.25430600066020140107701. Por lo que a la fecha no subsiste omisión imputable en ese sentido». 10Radicación n.° 100251

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Y frente a la Procuraduría General de la Nación adujo que: Esta entidad informó que “una vez revisado el buzón de tareas pendientes del gestor documental, a la fecha no se encuentra reporte del cumplimiento o extinción de la sanción penal, razón por la cual es al Juzgado de Ejecución de Penas competente al que le compete reportarnos oficial y directamente el evento que corresponda, a través del formulario de registro de sanciones penales diseñado para tal fin y que debe estar firmado por el juez del despacho”, indicando que dicho formulario se puede descargar del link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/siri_formularios.page, y una vez diligenciado debe reportarse la novedad de la extinción de la pena a su nombre, al correo siri@procuraduria.gov.co, con el fin de actualizar la base de datos del Sistema SIRI respecto al cumplimiento de la sanción penal. De igual forma señaló que, “una vez el Juzgado de Ejecución de

de la pena a su nombre, al correo siri@procuraduria.gov.co, con el fin de actualizar la base de datos del Sistema SIRI respecto al cumplimiento de la sanción penal. De igual forma señaló que, “una vez el Juzgado de Ejecución de Penas, remita la extinción de la pena a la División DRSCI, se procederá con el registro de esta, actualizando así el certificado de Antecedentes de la señora VERONICA (sic) BUILES BONET, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43191078 en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, por ahora sólo se le eliminó la inhabilidad que tenía para desempeñar cargos públicos y que registraba en el Certificado de Antecedentes con fundamento en el art. 38 de Ley 734 de 2002 que fue derogada este año. Sin embargo y teniendo en cuenta el CERTIFICADO ESTADO ACTUAL DEL PROCESO que anexó a su Derecho de Petición, expedido por el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con fecha de diligenciamiento 28/07/2022 y que fue dirigido a la SIJIN y a la Registraduría, por medio del que informan, que el JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín mediante Auto 1838 de 26/10/21 le concedió la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a la señora VERONICA (sic) BUILES, se requirió a ese

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín mediante Auto 1838 de 26/10/21 le concedió la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a la señora VERONICA (sic) BUILES, se requirió a ese Juzgado, a efectos de que por ese conducto remitan de manera oficial a esta dependencia en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la información referida al evento producido frente a la sanción penal que registra la señora VERONICA (sic) BUILES, para proceder a actualizarle el Certificado de Antecedentes en defensa y garantía de sus derechos fundamentales, debido que a la fecha no se ha recibido por parte de la autoridad competente ningún evento proferido a favor de dicha señora, como lo exige la ley”. 11Radicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que concluyó: Dentro del sub judice está demostrado que ante las solicitudes de la accionante enviadas a la Procuraduría General de la Nación, este órgano de control emitió respuestas a través de Oficios No.

DRSCI-4290-EERB y DRSCI-4672-GCCV del 28 de septiembre y 18 de octubre de 2022, en el que groso modo le reitera lo dicho en la contestación a la presente acción, esto es, que a la fecha no ha recibido reporte del cumplimiento o extinción de la sanción penal, por parte de la autoridad competente, solicitando al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, reporte el evento de la LIBERTAD POR PENA

penal, por parte de la autoridad competente, solicitando al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, reporte el evento de la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a la señora VERONICA (sic) BUILES, para con dicha información la División DRSCI, registre ese evento en el Sistema SIRI, actualizando así su certificado de antecedentes en los términos de la Ley 1952 de 2019; dado que a la fecha esta entidad no ha recibido ningún evento proferido a favor de la mentada, como lo exige la ley (f.18 a 26 Archivo 08 ED). En concordancia con lo anterior, y conforme al principio de certeza o veracidad, la Procuraduría General de la Nación está obligada a manejar información veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado. Por lo tanto, como la información registrada en la base de datos de la entidad según se concluye ha debido variar, ante la reclamación de la actora, estaba obligada a verificar su veracidad. Al respecto, solo se manifiesta que dicho órgano de control requirió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de la que no obra prueba en el expediente, debiéndose recalcar también, que si bien, la célula judicial en mención en su respuesta aduce que una vez concedió la libertad por pena cumplida a través de auto No. 1838 del 26 de octubre de 2021 informó de dicha determinación entre otras

judicial en mención en su respuesta aduce que una vez concedió la libertad por pena cumplida a través de auto No. 1838 del 26 de octubre de 2021 informó de dicha determinación entre otras autoridades a la Procuraduría General de la Nación, tampoco se aporta al legajo documento alguno que así lo demuestre.

III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó; para ello, mencionó que difería de lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que, sobre el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad -SIRI se tiene que, «en cuanto a las anotaciones o registro de los

12Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes me permito informar al despacho lo señalado en la Ley 1952 de 2019, artículo 238»: “ARTICULO 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que

Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 10 del Artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. Adujo que, como se apreciaba, de conformidad con el precepto 238 de la Ley 1952 de 2019, «le ha sido encomendada a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes». En ese orden de ideas, enfatizó que era importante dejar claro que la información registrada en su base de datos, «NO PUEDE VARIAR ante la reclamación de la actora, por cuanto tal y como lo establece la LEY, es únicamente el funcionario competente para adoptar la decisión, el encargado de comunicar su contenido a la Procuraduría General de la Nación»; reiteró que la entidad «únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan las 13Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que cuenten con funciones de carácter

decisiones judiciales y demás reportes que se hagan las 13Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se está en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 1952 de 2019, artículo 238)»; de lo contrario «se estaría en evidente contraposición de lo regulado en el artículo 121 de la Constitución Política». Así, expresó que solicitaba que se modificara el fallo de primer grado, porque esa entidad no vulneró derecho alguno, por cuanto como lo indicó en la respuesta de petición de 18 de octubre de 2022, «es la autoridad competente quien debe remitir el reporte de cumplimiento o extinción de la sanción penal», la que no recibió.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, se pretende que se dé respuesta a la petición de 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual la actora pidió a la Procuraduría General de la Nación y 14Radicación n.° 100251

irremediable. En la presente acción, se pretende que se dé respuesta a la petición de 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual la actora pidió a la Procuraduría General de la Nación y 14Radicación n.° 100251 SCLAJPT-12 V.00 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se suprima la información en los sistemas de consulta sobre las sanciones que tuvo por una condena penal que ya cumplió. El juez de primer grado ampara el derecho de habeas data, teniendo en cuenta que, a pesar de haberse proferido auto que declaró la pena cumplida de la libelista, lo cierto es que en los antecedentes de la Procuraduría General seguía la información de la condena y, que, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que informó sobre lo anterior, como también el ente de control adujo que requirió a la autoridad judicial para que comunicara oficialmente tal asunto, no existían pruebas de ello. De ahí que, ordena al despacho informara a la Procuraduría sobre el auto de 26 de octubre de 2021 por medio del cual se resolvió el cumplimiento de la pena impuesta y a la institución de control actualizar lo respectivo en el sistema de consulta de antecedentes. Al impugnar, la Procuraduría General de la Nación precisa que el registro de antecedentes disciplinarios por parte de esa entidad «NO PUEDE VARIAR ante la reclamación de la actora, por cuanto tal y como lo establece la

precisa que el registro de antecedentes disciplinarios por parte de esa entidad «NO PUEDE VARIAR ante la reclamación de la actora, por cuanto tal y como lo establece la LEY, es únicamente el funcionario competente para adoptar la decisión, el encargado de comunicar su contenido a la Procuraduría General de la Nación» . Por ello recalca que no transgrede ninguna garantía constitucional y solicita modificar la providencia de primer grado. 15Radicación n.° 100251

SCLAJPT-12 V.00

Cabe precisar que la sentencia de primera instancia constitucional encuentra vulnerado es el derecho de habeas data de la aquí accionante, por cuanto si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín alega haber informado a las respectivas entidades, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación, del auto No. 1838 de 26 de octubre de 2021, que

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