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CSJ - STL15975-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15975-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15975-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YOLANDA SÁNCHEZ

CONTRERAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL - CARJUD.

I. ANTECEDENTES

La reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 8 de julio de 2026 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera JudicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00 SCLAJPT-11 V.00 2 - Carjud, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de expedición del Manual de Funciones de la Rama Judicial.

Señala que, a la fecha de radicación de la acción constitucional, la citada entidad no le había dado respuesta a su requerimiento.

Por tanto, estima que la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se dé respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado en el requerimiento de data ya mencionada.

La tutela se presentó el 3 de agosto de 2026 ante la Sala

efectividad, solicitó se dé respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado en el requerimiento de data ya mencionada.

La tutela se presentó el 3 de agosto de 2026 ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que en comunicación del día siguiente la remitió a esta Corte, autoridad que, a su vez, por auto de 11 de agosto de la misma anualidad la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejerciera su defensa.

En el término concedido, la accionada solicitó negar la acción constitucional, indicando que, con oficio CJO26-3884 de 10 de agosto de 2026, suministró respuesta a la dirección electrónica yolandasanchezcontreras206@gmail.com.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones

que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00

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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición de la hoy promotora, al no contestar presuntamente la solicitud que radicó vía electrónica el 8 de

problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición de la hoy promotora, al no contestar presuntamente la solicitud que radicó vía electrónica el 8 de julio de 2026.

En ese contexto y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que, en efecto, en solicitud de esta última calenda la accionante requirió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente información:

1. Informe detallado y por escrito sobre todas las actuaciones, gestiones y trámites administrativos que se han desarrollado hasta la fecha para dar cumplimiento a la orden judicial de aprobar el Manual de Funciones de la Rama Judicial.

2. Señale de manera específica cuáles son las actividades o etapas que se encuentran pendientes para la culminación del proceso, así como las razones o dificultades que han impedido su finalización.

3. Indique la fecha estimada en la que la Corporación tiene previsto aprobar el Manual de Funciones, teniendo en cuenta el plazo perentorio otorgado por el Consejo de Estado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00

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Por otra parte, se advierte que, mediante oficio CJO263884 de 10 de agosto de 2026, remitido al correo electrónico yolandasanchezcontreras206@gmail.com el 11 siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó a la peticionaria lo que a continuación se indica:

En atención con su solicitud relacionada [con] las actuaciones adelantadas para la expedición del manual de funciones de la

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó a la peticionaria lo que a continuación se indica:

En atención con su solicitud relacionada [con] las actuaciones adelantadas para la expedición del manual de funciones de la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, de manera atenta me permito informarle, que para el desarrollo del mismo, se ha contado con la participación de servidores judiciales, organizaciones sindicales, unidades técnicas de la Corporación y despachos de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

[...]

Como resultado de la consultoría contratada por la Dirección Ejecutiva [...] se estructuró el proyecto inicial de manual de funciones para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros y Oficinas de Servicios. Posteriormente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial efectuó una revisión técnica integral [...].

[...]

Las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial, durante el presente año, trabajaron en la revisión y ajuste de las 125 fichas iniciales del manual [...] como resultado de este ejercicio se logró una reducción del número de fichas inicialmente diseñadas, pasando de 125 a 59 fichas consolidadas, las cuales fueron presentadas a consideración de la Corporación en sesión del 13 de mayo de 2026.

En el desarrollo del proceso de revisión y análisis de estas fichas, se evidenció la necesidad de abordar aspectos estructurales que trascienden el contenido propio del proyecto de manual de funciones, relacionados con la revisión y adecuación de las plantas de personal, así como la nomenclatura, perfiles y

se evidenció la necesidad de abordar aspectos estructurales que trascienden el contenido propio del proyecto de manual de funciones, relacionados con la revisión y adecuación de las plantas de personal, así como la nomenclatura, perfiles y requisitos para los cargos de empleados [...].

[...]

En consecuencia, actualmente la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la UnidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00

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de Administración de la Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se encuentran adelantando un proceso conjunto de revisión técnica, análisis de observaciones e identificación de oportunidades de unificación de las fichas [...].

Una vez culminada esta etapa de revisión y consolidación técnica, la propuesta deberá ser puesta en conocimiento de las organizaciones sindicales, para posteriormente instalar las mesas de trabajo correspondientes y continuar con el proceso que permita avanzar hacia una versión definitiva e integrada de los manuales de funciones del componente administrativo de la Rama Judicial.

[...]

Finalmente, respecto a la fecha estimada para la aprobación del manual de funciones por parte de la Corporación, se tiene previsto que esto ocurra dentro del plazo establecido por el Consejo de Estado, sin perjuicio de que circunstancias sobrevinientes, decisiones judiciales o situaciones de fuerza mayor puedan incidir en la programación inicialmente prevista.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por la precursora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia

mayor puedan incidir en la programación inicialmente prevista.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por la precursora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada, pronunciamiento que notificó en debida forma a la interesada.

Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho tantas veces mencionado no lleva implícita la posibilidad de exigir decisión en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01172-00 SCLAJPT-11 V.00 7 debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.

Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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