CSJ - STL15976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15976-2022 Radicación n.° 68916 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló la empresa ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº11001310500920190087600, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES La sociedad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, p resuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68916
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Como sustento de la petición de amparo, refirió que Ezequiel Sánchez Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos para que se declarara sin efectos la terminación del contrato de trabajo por no haberse cumplido lo señalado en el artículo 65 del CST, esto es, que no le fue reportado el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los salarios de los últimos 3 meses anteriores al despido.
CST, esto es, que no le fue reportado el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los salarios de los últimos 3 meses anteriores al despido. Sostuvo que por sentencia de 6 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adujo que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia 18 de enero de 2012 así: PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada […], en cuanto absolvió de las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y de aplicación (sic) del parágrafo 1° del artículo 65 del CST. SEGUNDO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. 2Radicación n.° 68916
señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. 2Radicación n.° 68916
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Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación y, por fallo de 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal. Explicó que el actor inició proceso ejecutivo laboral por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante auto del 6 de marzo del 2020, por la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite en debida forma el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de junio de 2006, decisión contra la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Relató que, por auto de 16 de diciembre de 2020, el despacho de conocimiento decidió no reponer su decisión y, a su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por la primera instancia mediante proveído 26 de marzo de 2021. Expuso que, posteriormente, el 11 de julio de 2022 el a quo declaró no probada la excepción de pago de la obligación y, al desatar la alzada interpuesta, el Colegiado avaló la determinación atacada en auto de 16 de septiembre de 2022. Bajo ese escenario procesal, la empresa convocante aseveró que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico, por desconocer las pruebas allegadas al proceso coercitivo, a
determinación atacada en auto de 16 de septiembre de 2022. Bajo ese escenario procesal, la empresa convocante aseveró que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico, por desconocer las pruebas allegadas al proceso coercitivo, a saber, 1. Declaración de renta de la entidad del periodo gravable 2006, pues allí se hace la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos del mismo 3Radicación n.° 68916 SCLAJPT-11 V.00 periodo año gravable; 2. Certificación expedida por la firma Ernest & Young SAS, en la cual se señala las cuentas afectadas con la derogación de los parafiscales 2006 y 3. Certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad. De otra parte, señaló que cometió defecto sustantivo al interpretar en forma errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el bien jurídico protegido con la Ley 789 de 2002 es la viabilidad del sistema de seguridad social integral y, por tal motivo, «lo que sanciona es el no pago oportuno de los aportes». Estimó que al saldar de forma oportuna los aportes ya señalados no se encontraba en mora frente al pago en parafiscalidad, tal como se probó con la documental allegada. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia de 16 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordenara a la Sala del Tribunal que dicte una
parafiscalidad, tal como se probó con la documental allegada. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia de 16 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordenara a la Sala del Tribunal que dicte una nueva decisión ajustado, a la Constitución y a la Ley. Por auto de 28 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. 4Radicación n.° 68916
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que en ningún momento incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debía contener la providencia a fin de dejarla sin efecto, por cuanto la decisión de ese colegiado se efectuó con apego al precedente jurisprudencial de Sala de Casación Laboral, las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso. Se opuso a la prosperidad de la acción. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un recuento procesal e informó que el 5 de octubre de 2022 la ejecutante allegó liquidación del crédito y, por auto del 25 de noviembre siguiente, notificado en el estado No. 127 del 28 de ese mes y año, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, ordenando correr traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada por el término de tres días hábiles, término que corría del 29 de noviembre al
127 del 28 de ese mes y año, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, ordenando correr traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada por el término de tres días hábiles, término que corría del 29 de noviembre al 01 de diciembre, por lo que vencido el término de traslado, el proceso ingresará al despacho el 2 de diciembre de 2022 para resolver lo que corresponda. Allegó el link del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y
5Radicación n.° 68916 SCLAJPT-11 V.00 excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el
realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite la empresa accionante pretende que se invalide el auto de 16 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró no probada la excepción de pago propuesta dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado en su contra pues, a su juicio, con esa decisión incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues no existe ninguna deuda por concepto de pago de los aportes parafiscales y cumplió con la obligación de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales 6Radicación n.° 68916
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Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, sintetizó los reparos del recurrente de la siguiente manera: […] que la entidad canceló la obligación, siendo del caso no
se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, sintetizó los reparos del recurrente de la siguiente manera: […] que la entidad canceló la obligación, siendo del caso no continuar con la ejecución. En efecto, expuso que no le corresponde pagar la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 y hasta la fecha en que acredite el pago, en tanto que procedió mediante comunicado del 4 de septiembre de 2018 dar alcance a la comunicación del 1° de junio de 2009, indicando que se encontraba acreditado en debida forma desde el año 2006 el pago de aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de ese año. […] que lo anterior se puede corroborar con la declaración de renta de la entidad del periodo gravable 2006, pues allí se hace la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos del mismo periodo año gravable, además, por la certificación expedida por la firma Ernest & Young SAS, en la cual se señala las cuentas afectadas con la derogación de los parafiscales 2006 y por la certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa Entidad […] que realizó oportunamente los aportes parafiscales materia del mandamiento de pago y además procedió a indicarle al ejecutante que se encontraba acreditado en debida forma desde el año 2006 dicho pago, situación que por demás le fue informada en más de una ocasión, inclusive, desde el 1º de junio de 2009,
ejecutante que se encontraba acreditado en debida forma desde el año 2006 dicho pago, situación que por demás le fue informada en más de una ocasión, inclusive, desde el 1º de junio de 2009, tal como consta en los documentos que allega, es decir, informó al ejecutante sobre sus derechos. Indicó que consignó a órdenes del Juzgado dos depósitos judiciales, para dar cumplimiento a la sentencia. Acto seguido, precisó que el problema jurídico era determinar si ¿La ejecutada logró acreditar el pago total de la obligación que se impuso en el mandamiento ejecutivo? y, para resolver la materia objeto de apelación, recordó que de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, el pago era un modo natural de extinguir la obligación y se presentaba cuando el obligado cumplía la solución efectiva de lo que se 7Radicación n.° 68916 SCLAJPT-11 V.00 adeudaba, por lo que el pago debía ser conforme al tenor de la obligación, según lo dispuesto en los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto sustantivo. De igual modo, recalcó que el título base del recaudo era una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada, además, puntualizó que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. regulaba lo atinente a la formulación de excepciones dentro del proceso ejecutivo, según el cual el accionado se encontraba facultado para proponer, entre otras, la excepción de pago cuando el título ejecutivo consistiera en una providencia judicial, como sucedía en este caso. Con apoyo en la normativa citada, desarrolló lo siguiente:
excepción de pago cuando el título ejecutivo consistiera en una providencia judicial, como sucedía en este caso. Con apoyo en la normativa citada, desarrolló lo siguiente: De manera que como su propósito es dejar sin fundamento la obligación contenida en la sentencia base de la ejecución emitida el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal, se allegó para probarla documental que se encuentra adosada en páginas 12 a 46 del PDF B1 del expediente digital, que corresponden a la comunicación calendada 18 de junio de 2019, que reitera las respuestas dadas al ejecutante del 4 de septiembre de 2018 y 1° de junio de 2009, mismas que también fueron allegadas al cartapacio, en las que se menciona el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006; constancia de constitución de depósito judicial por valor de $18.070.000 y $38.288.669,34; declaración de renta del año 2006; certificación expedida por Ernest & Young SAS calendada 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se aduce que fueron cancelados los aportes parafiscales del año 2006; y certificación expedida por el SENA, donde se registra el cumplimiento de los aportes parafiscales al 24 de agosto de 2018, fecha en la que fue expedida. Documentales que, además, de ser elaboradas por la misma parte ejecutada, a quien le está vedado fabricar sus mismas pruebas para sacar provecho y beneficiarse de ella, en nada demuestran el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo,
Documentales que, además, de ser elaboradas por la misma parte ejecutada, a quien le está vedado fabricar sus mismas pruebas para sacar provecho y beneficiarse de ella, en nada demuestran el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, pues allí no se verifica la solución de los aportes parafiscales, en tanto que solo se comunicó al actor el estado de estas 8Radicación n.° 68916 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones, pero ninguna probanza adicional se incorporó a efectos de demostrar su pago. Aspecto que se ratifica en atención a que las sumas consignadas por la pasiva mediante constitución de depósito judicial se hicieron con la finalidad de dar cumplimiento al pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa también ordenado en la providencia y por las sumas por concepto de costas procesales que fueron señaladas por las distintas instancias y recurso extraordinario de casación. A lo anterior se suma que las declaraciones de renta y las certificaciones expedidas por Ernest & Young SAS y SENA por sí solas no cuentan con capacidad demostrativa que permita establecer el verdadero pago de aportes parafiscales realizados en favor del actor por la entidad ejecutada, pues repárese que la suma que figura en las dos primeras es un cálculo genérico, global y totalizado que no ofrece por tanto la contundencia y claridad requerida, mientras que frente a la tercera, aunque se aduce que la entidad está a paz y salvo frente a pagos por concepto de aportes parafiscales, lo cierto es que no lo es con
global y totalizado que no ofrece por tanto la contundencia y claridad requerida, mientras que frente a la tercera, aunque se aduce que la entidad está a paz y salvo frente a pagos por concepto de aportes parafiscales, lo cierto es que no lo es con relación con el demandante, ya que nada se dijo al respecto por el SENA, no siendo dable entrar, en ambos casos, a suponer o efectuar cálculos acomodaticios a fin de obtener el pago que se aduce como efectuado por la pasiva. Para afincar su determinación, aclaró que la finalidad de la indemnización moratoria, consagrada en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., no era otra que sancionar al empleador que sin excusa de buena fe no dio razón del estado de los aportes parafiscales, ni adjuntó comprobantes de pago para ratificar su pago, la cual culminaba cuando se cumplía con esta obligación, tal y como se ordenó en la providencia, cuando se condenó a la demandada a pagar la suma de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 y hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006, luego a primera vista debe advertirse como desatinado el argumento de la pasiva, según el cual acreditó la solución de la obligación que se le impuso, cuando ningún medio de convicción aporta para ese mismo fin. 9Radicación n.° 68916
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Finalmente, calificó que era desacertada la afirmación realizada por la ejecutada, consistente en que « acreditó la obligación con antelación a proferirse la providencia objeto de
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Finalmente, calificó que era desacertada la afirmación realizada por la ejecutada, consistente en que « acreditó la obligación con antelación a proferirse la providencia objeto de recaudo», toda vez que: […] no es propio del proceso ejecutivo, en tanto que debió invocarse en el escenario del proceso declarativo, con toda razón cuando el artículo 442 del C.G.P. impone como requisito que el pago alegado se base en hechos posteriores a la respectiva sentencia; presupuesto que evidentemente no cumple el pago que invoca la ejecutada, pues afirma haberse realizado antes de que se profiriera la sentencia, de ahí que la excepción no esté llamada a prosperar. En esas condiciones, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judicial competente, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la parte ejecutante que, básicamente, fueron las sentencias judiciales proferidas al interior del juicio ordinario que originó el coercitivo cuestionado y la documental allegada por la empresa, así como de la normativa aplicable, de lo cual concluyó que no era viable declarar probada la excepción de pago formulada por la ejecutada en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior
de lo cual concluyó que no era viable declarar probada la excepción de pago formulada por la ejecutada en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. De lo que viene dicho, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no 10Radicación n.° 68916 SCLAJPT-11 V.00 infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que, la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y
a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. 11Radicación n.° 68916
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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 68916
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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