CSJ - STL15976-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15976-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 4 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que YAJAIRA PAOLA CASTAÑEDA MIRANDA promovió contra la autoridad judicial recurrente.
I. ANTECEDENTES
La precursora instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional se extrae que Yajaira Paola Castañeda Miranda y sus padres Eusebio Castañeda Jiménez y Liliana Esther Miranda Carrillo promovieron demanda contra Bavaria S. A. y Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. - Surenting S. A., hoy Renting Colombia S. A., con el fin de que se les declarara civil y
Esther Miranda Carrillo promovieron demanda contra Bavaria S. A. y Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. - Surenting S. A., hoy Renting Colombia S. A., con el fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2010, en el que Castañeda Miranda resultó lesionada en el rostro por una piedra que, según afirmaron, fue proyectada por la llanta del vehículo de placas UYY-007.
En consecuencia, se les condenara a pagar la indemnización respectiva.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado n.° 20001-31-03003-2011-00246-00, autoridad que, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de abril de 2024, oportunidad en la que expuso los reparos concretos contra la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones.
El juzgado concedió la alzada mediante auto de 29 de abril de 2024 y el 7 de mayo siguiente remitió el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió el recurso y, posteriormente, por proveído
a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió el recurso y, posteriormente, por proveído de 17 de julio de 2025, lo declaró desierto, al advertir que la parte recurrente no lo sustentó oportunamente.
Contra dicha determinación, los apelantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, mediante auto de 12 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió desfavorablemente el primero y rechazó por improcedente la súplica, con fundamento en que la sustentación debía realizarse ante el juez de segunda instancia y en que, una vez admitida la apelación el 14 de agosto de 2024, la parte recurrente no cumplió dicha carga.
Castañeda Miranda acudió entonces a la presente acción de tutela, pues, en su criterio, las providencias de 17 de julio de 2025 y 12 de febrero de 2026 vulneraron sus garantías superiores, dado que la declaratoria de desierto se fundamentó en una aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial relativo a la oportunidad para sustentar la apelación, pese a que el recurso había sido interpuesto y sustentado ante el juez de primer grado con anterioridad al 30 de julio de 2024.
Sostuvo que tal proceder desconoció la confianza legítima, la igualdad y el debido proceso, dado que los recursos debían tramitarse de acuerdo con las reglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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legítima, la igualdad y el debido proceso, dado que los recursos debían tramitarse de acuerdo con las reglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 SCLAJPT-12 V.00 4 vigentes al momento de su interposición. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que la decisión le impidió el acceso a la doble instancia y a la administración de justicia.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como medida de restablecimiento, se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas y se continuara el trámite del recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 y mediante auto de 18 del mismo mes, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, ordenó la notificación de la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de las decisiones censuradas defendió su legalidad y solicitó negar el amparo. Asimismo, adjuntó el link de acceso al expediente.
Por su parte, Seguros Generales Suramericana S. A. pidió negar el amparo, pues sostuvo que las citadas providencias no vulneraron las prerrogativas invocadas, en la medida en que se ciñeron al artículo 12 de la Ley 2213 de
Por su parte, Seguros Generales Suramericana S. A. pidió negar el amparo, pues sostuvo que las citadas providencias no vulneraron las prerrogativas invocadas, en la medida en que se ciñeron al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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A su turno, Dayra Leonor Carreño Montenegro allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderada judicial de Renting Colombia S. A. S., sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.
Los demás vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor y luego de derrotarse la primera ponencia presentada, en fallo de 4 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, al considerar que el Tribunal accionado erró al declarar desierta la alzada, dado que aplicó retroactivamente el cambio jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ STC9311-2024, pese a que el recurso de apelación se interpuso el 10 de abril de 2024, cuando aún se admitía su sustentación anticipada ante el a quo.
En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 12 de febrero de 2026 y las actuaciones que de este dependieran, para que se profiriera una nueva decisión sobre el recurso de reposición conforme a las consideraciones expuestas en el fallo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, Seguros
se profiriera una nueva decisión sobre el recurso de reposición conforme a las consideraciones expuestas en el fallo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, Seguros Generales Suramericana S. A. y el magistrado de la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que obró como ponente de las decisiones controvertidas, la impugnaron y solicitaron su revocatoria.
La primera reiteró los argumentos expuestos en su intervención inicial y agregó que la existencia de tres salvamentos de voto evidenciaba que la postura del Tribunal era jurídicamente plausible y razonable.
Asimismo, cuestionó que el a quo constitucional acudiera al artículo 624 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, este regula el tránsito legislativo y no los cambios jurisprudenciales. Agregó que no hubo aplicación retroactiva de CSJ STC9311-2024, dado que la carga de sustentar ante el superior surgió con la admisión de la alzada, cuando dicha providencia ya había sido proferida.
Por su parte, el togado manifestó que acogía íntegramente los argumentos de los salvamentos de voto y señaló que la fecha de unificación del criterio jurisprudencial no relevaba a la apelante de la carga de sustentar el recurso ante el ad quem emanaba del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 22 de junio de
ante el ad quem emanaba del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 22 de junio de 2026, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 23 de julio de 2026; no obstante, al noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 SCLAJPT-12 V.00 7 aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 SCLAJPT-12 V.00 8 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir los proveídos de 17 de julio de 2025 y 12 de febrero de 2026, a través de los cuales declaró desierto el recurso de apelación y mantuvo incólume dicha determinación, respectivamente.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la providencia que declaró desierta la alzada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
que contra la providencia que declaró desierta la alzada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido -12 de febrero de 2026-, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si fue acertada la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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Para resolverlo, acudió inicialmente a los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, a partir de lo cual estableció que, en materia civil, la apelación contra una sentencia comprende tres actuaciones diferenciadas: (i) la interposición del recurso ante el juez que profirió la decisión; (ii) la formulación de los reparos concretos, también ante el a quo; y (iii) la sustentación propiamente dicha ante el ad quem, mediante la exposición de las razones de disenso.
Agregó que si bien existió una etapa de la jurisprudencia, que asumió que la obligación del apelante se agotaba en los reparos concretos ante el a quo y solo con ello podía estudiarse la alzada , tal postura varió posteriormente con la sentencia CSJ STC2402-2024, en la que la Sala de Casación Civil precisó que el cambio de la oralidad a la modalidad escritural no alteró la estructura de las cargas legales previstas para el recurso, sino únicamente
posteriormente con la sentencia CSJ STC2402-2024, en la que la Sala de Casación Civil precisó que el cambio de la oralidad a la modalidad escritural no alteró la estructura de las cargas legales previstas para el recurso, sino únicamente la forma en que debían ponerse en conocimiento del superior los argumentos desarrollados a partir de los reparos formulados ante el a quo.
En ese orden, el juez de apelaciones consideró que dicha nueva postura ponía de relieve que la ley procesal era imperativa en cuanto a los ritos procesales exigibles para activar la alzada y, por tanto, debía darse plena aplicación a dicha tesis. sin poner en riesgo la igualdad de los litigantes ni la seguridad jurídica derivada de un procedimiento reglado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
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En ese contexto, revisó las actuaciones procesales y verificó que los apelantes cumplieron con la carga de presentar la alzada ante el a quo y también con la obligación de presentar reparos concretos ante esa misma autoridad; sin embargo, olvidaron sustentar la alzada ante el superior, pese a que era un mandato del legislador y así se les recordó en el auto admisorio de la alzada de 14 de agosto de 2024.
Con fundamento en lo anterior y en el «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», concluyó que el recurrente incumplió la carga en comento, lo cual traía como consecuencia lógica la deserción del recurso vertical.
De otra parte, estimó que el recurso de súplica
vigencia de la Ley 2213 de 2022», concluyó que el recurrente incumplió la carga en comento, lo cual traía como consecuencia lógica la deserción del recurso vertical.
De otra parte, estimó que el recurso de súplica formulado subsidiariamente era improcedente, dado que la decisión rebatida no era susceptible de dicho medio de impugnación, máxime cuando la reposición ya había sido estudiada.
En consecuencia, no repuso el auto de 17 de julio de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y rechazó la súplica formulada subsidiariamente.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, aquella no puede tildarse de arbitraria o infundada, dado que se respaldó en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 SCLAJPT-12 V.00 11 fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
Por tanto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aun cuando la interpretación del artículo 322 del Código General
no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aun cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso en torno a la sustentación del recurso de apelación ante el superior fue abordada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -418-2019, esto es, mucho antes de los sucesos aquí debatidos, de modo que el Tribunal estaba plenamente facultado para aplicar este último criterio al caso puesto bajo su consideración.
Igualmente, es preciso señalar que, también de vieja data, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en providencia CSJ STL20719-2025, entre muchas otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01 SCLAJPT-12 V.00 12 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Por último, no puede pasarse por alto que el auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 14 de agosto de 2024, esto es, con posterioridad a la sentencia CSJ STC93112024, mediante la cual la Sala de Casación Civil unificó su jurisprudencia en torno a la necesidad de sustentar la alzada ante el superior. De ahí que tampoco luzca irrazonable la aplicación de dicho precedente, pues para el momento en que se habilitó la segunda instancia y surgió la carga de sustentación ante el ad quem, aquel ya se encontraba vigente.
Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que concedió la protección invocada y, en su lugar, negará el resguardo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01500-01
SCLAJPT-12 V.00 13
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SCLAJPT-12 V.00 13
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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