CSJ - STL15977-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15977-2022 Radicación n.° 100421 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LILIA GUTIÉRREZ DE ESTÉVEZ contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 100421
SCLAJPT-12 V.00 de petición, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como sustento del ruego, manifestó que presentó demanda laboral contra la UGPP, la cual fue admitida, el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que, después «de prácticamente 11 meses», el despacho accionado no había informado sobre la notificación del libelo al extremo demandado, «tal y como
Circuito de Bogotá; que, después «de prácticamente 11 meses», el despacho accionado no había informado sobre la notificación del libelo al extremo demandado, «tal y como figura[ba] en el historial del portal de consulta de procesos de la rama judicial, estando inactivo durante dicho período». Que, el 10 de octubre del año en curso, su apoderado allegó mandato para que le fuera reconocida personería jurídica, así como la renuncia manifestada por el abogado José Ramón Muñoz Sepúlveda; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta. Conforme lo narrado, pidió que se le protegieran sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia,
«ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
(BOGOTA (sic) D.C.), con el fin de que de manera inmediata se sirva contestar y resolver la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, así como igualmente informe si ya se efectuó la notificación de la presente demanda al ente estatal demandado, solicitud elevada el día 10 de octubre de 2022». 2Radicación n.° 100421
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 8 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar al accionado y entidad vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
La UGPP solicitó su desvinculación, por falta de
admitió la tutela y dispuso notificar al accionado y entidad vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La UGPP solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que el actual trámite no se dirigía en contra de dicha unidad. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 17 de noviembre hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, explicó que: [S]i bien no existe prueba de que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ haya emitido algún pronunciamiento frente a la solicitud, como quiera que no dio contestación a la tutela, revisado el aplicativo de consulta de procesos de la rama Judicial, se observa que la última actuación surtida dentro del referido proceso se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2021 y correspondió a la admisión de la demanda y en la misma se ordenó notificar a la demandada en los términos del Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento, de lo cual se puede inferir, que la carga procesal de notificación corresponde a la parte actora, pues así lo disponía el artículo 8 del referido compendio normativo. Luego, frente a una posible mora judicial, manifestó: [T]eniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de personería se presentó hace poco menos de un mes, esto es, el 10 de octubre de 2022, no es posible predicar que existe una
[T]eniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de personería se presentó hace poco menos de un mes, esto es, el 10 de octubre de 2022, no es posible predicar que existe una mora injustificada del operador judicial que conoce del asunto, ya que, en criterio de la Sala, no ha transcurrido un término que se pueda calificar como excesivo y, por el contrario, todavía se encuentra dentro de un plazo razonable para que el Juzgado 3Radicación n.° 100421 SCLAJPT-12 V.00 resuelva, como en derecho corresponda, la solicitud de reconocimiento de personería elevada por la parte demandante.
Adicionalmente, conforme se observó con antelación en la consulta de procesos judiciales, desde la admisión de la demanda se indicó que la notificación debía hacerse conforme el Decreto 806 de 2020 y, en esos términos, tampoco podría predicarse que existe una vulneración del debido proceso por parte del Juzgado en lo relativo a los trámites tendientes a la notificación de la entidad demandada. Y, considerado lo anterior, concluyó: Así las cosas, no encuentra esta Sala de Decisión elementos de juicio que la lleven a colegir que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, pues se reitera, de acuerdo con los medios de convicción con que se cuenta, los trámites de notificación fueron una carga procesal impuesta a la parte actora y a la fecha no ha transcurrido un plazo excesivo que pueda considerarse que existe una mora
pues se reitera, de acuerdo con los medios de convicción con que se cuenta, los trámites de notificación fueron una carga procesal impuesta a la parte actora y a la fecha no ha transcurrido un plazo excesivo que pueda considerarse que existe una mora judicial injustificada en relación con la solicitud de reconocimiento de personería presentada el 10 de octubre de 2022, por lo cual se negará el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó; para tales efectos, refirió que nada justificaba la tardanza de «11 meses» para que el a quo notificara el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada; de allí que procedía el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 100421 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, y en torno al escrito de impugnación, lo que se alega es la supuesta mora en que incurre el juzgado accionado, por cuanto han transcurrido
En el presente asunto, y en torno al escrito de impugnación, lo que se alega es la supuesta mora en que incurre el juzgado accionado, por cuanto han transcurrido «11 meses» sin que se notifique el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada en el proceso radicado 2021-00311, objeto de debate. Cabe recordar que, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, esta Corporación sostiene sobre ese tópico lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 100421
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería
la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución 6Radicación n.° 100421 SCLAJPT-12 V.00 de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora, al examinar el caso de marras, esta Sala no evidencia la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, pues se tiene que el trámite se ha
Ahora, al examinar el caso de marras, esta Sala no evidencia la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, pues se tiene que el trámite se ha desarrollado conforme al ordenamiento jurídico. Es así que, por auto del 9 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó su notificación en los términos del Decreto 806 de 2020, por proveído del 25 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada UGPP, que contestó la demanda y señaló fecha de audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 7 de marzo de 2023, determinación que quedó notificada en estado de esa misma data y frente a la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; circunstancias que ponen en evidencia que, el despacho accionado le está imprimiendo trámite al asunto que nos convocó; sin que ello, se itera, vislumbre una 7Radicación n.° 100421 SCLAJPT-12 V.00 negligencia o una demora injustificada por parte del funcionario competente. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto,
competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 100421
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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