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CSJ - STL15977-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15977-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15977-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIÁN PINO COPETE, ANA

MILENA GARCÍA COPETE, YILMAR, DAVID, YALESON,

LIYIVETH y CANDELARIA QUINTERO GARCÍA instauran

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00

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Del escrito que present aron para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Candelaria Quintero García, Ana Milena García Copete, Julián Pino Copete, Liyiveth, Yaleson, David y Yilmar Quintero García, entre otros, iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Iriaca S. A. S., en el que pretendieron que se declarara, en primer lugar, la existencia

Quintero García, entre otros, iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Iriaca S. A. S., en el que pretendieron que se declarara, en primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo entre Candelaria Quintero García y la última de las mencionadas desde el 5 de noviembre de 2020, así como la «responsabilidad civil contractual» por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de octubre de 2021«mientras [Candelaria Quintero García] desempeñaba sus labores en el área de cocina».

En consecuencia, pidieron se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, los cuales estimaron en la suma de $3.134.185.000.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo el radicado 27001310500120250007601, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda

Inconformes con la determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de fallo de 9 de abril de 2026-notificado por edicto de 16 de abril de 2026-, la confirmó íntegramente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00

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El 10 de junio de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.

Los promotores acuden a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, valoraron indebidamente

juzgado de origen.

Los promotores acuden a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso y, con fundamento en ello, decidieron en favor de los accionados.

En particular, cuestionan la valoración efectuada al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, por considerar que fue «parcial, acrític[o] y selectiv[o]», teniendo en cuenta únicamente sus afirmaciones, «sin confrontarlas con los demás elementos de juicio allegados por la misma parte».

Asimismo, sostienen que se omitió valorar el informe del accidente de trabajo, en el que el empleador reconoció que «el infortunio ocurrió durante una jornada adicional, luego de que la trabajadora laborara por más de once horas continuas».

De otro lado, se duelen de «una inadecuada aplicación del precedente jurisprudencial» de esta Corporación respecto a la culpa patronal, el deber de protección del empleador y la carga dinámica y distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia, pretenden la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias de 27 de octubre de 2025 y 6 de abril de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00

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Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2026 y esta magistratura la inadmitió a través de proveído de 23 del mismo mes y año, en atención a que los poderes aportados no cumplían los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Subsanado lo anterior, el trámite tuitivo se admitió mediante auto de 12 de agosto de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos

SCLAJPT-11 V.00 5 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (STL136352026).

Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo porque consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las sentencias del 27 de octubre de 2025 y 9 de abrilRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de 2026, en el marco d el proceso 27001310500120250007600.

SCLAJPT-11 V.00 6 de 2026, en el marco d el proceso 27001310500120250007600.

Pues bien, al respecto, se advierte que los tutelantes desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no fue agotado.

En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario en casos como el de los precursores, se determina para la parte demandante con el monto de las pretensiones que le fueron negadas en una «causa única e inescindible», que en este caso consisten en una indemnización plena de perjuicios materiales y morales que sobrepasa los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los promotores tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01975-00

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De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto

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De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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