CSJ - STL15978-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15978-2022 Radicación n.° 100455 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que ENRIQUE ARDILA FRANCO adelantó en su contra y de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de fallo de tutela 2020-00107, objeto de reproche.Radicación n.° 100455
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.
Del escrito tuitivo y de las pruebas adosadas al expediente, se tiene que Flor Alba Alvarado Sánchez, en representación de Juan Bautista Alvarado Romero, promovió
denunciadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas adosadas al expediente, se tiene que Flor Alba Alvarado Sánchez, en representación de Juan Bautista Alvarado Romero, promovió acción constitucional en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, oportunidad en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en fallo del 10 de septiembre de 2020, accedió y ordenó que: [E]en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, levante la suspensión del trámite de indemnización administrativa respecto del accionante y continúe con el correspondiente procedimiento de manera prioritaria atendiendo su avanzada edad y estado de salud, adoptando una decisión de fondo sin exceder los plazos máximos establecidos para ello. Decisión que confirmó el colegiado fustigado, en providencia del 21 de octubre siguiente. La parte promovió incidente de desacato y el despacho, en proveído del 23 de marzo de 2021, sancionó al aquí accionante Enrique Ardila Franco como «Director de 2Radicación n.° 100455
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Reparación», con «arresto que fue conmutado a multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; multa por un valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación»; determinación que quedó
salarios mínimos legales mensuales vigentes; multa por un valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación»; determinación que quedó ratificada en grado jurisdiccional de consulta, el 26 de marzo de ese mismo año. El promotor afirmó que, en atención a que cumplió el mandato constitucional, solicitó la inaplicación de la sanción; no obstante, el juzgado tutelado, el 22 de abril de 2022, la negó, por cuanto « no podía predicarse válidamente el cumplimiento de la orden de tutela porque nunca observó el término de las 48 horas que se le otorgó ni basta [ba] que con que a la final y luego casi de un año se h[ubiese] entregado la indemnización administrativa al accionante» , pues previo a ello «mantuvo la indebida exigencia de documentos adicionales, lo que era violatorio de derechos fundamentales al imponer cargas desproporcionadas a una persona que pertenec[ía] a la población desplazada, teniendo que esperar largos meses para al fin lograr obtener su reparación monetaria»; pretensión que, pese que se reiteró, se mantuvo el 7 de septiembre del mismo año. El tutelante consideró que, con los anteriores pronunciamientos, las autoridades judiciales convocadas violentaron sus garantías superiores, en tanto, se «incurrió en indebida motivación, defecto fáctico y desconocimiento del
pronunciamientos, las autoridades judiciales convocadas violentaron sus garantías superiores, en tanto, se «incurrió en indebida motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente», puesto que «no [se] tuvo en cuenta las 3Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 explicaciones que dio en distintas oportunidades en relación a que no se podía ordenar el pago inmediato de la indemnización, sino que para dar cumplimiento debía adelantar el debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019 que regula lo relacionado para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado». Además, argumentó que «se desconoció que no hubo negligencia o desidia de su parte y que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela lo cual ya sucedió, por tanto, es claro que la sanción se mantendrá hasta cuando la sentencia se cumpla, por lo que se entiende que acatada la misma y las sanciones no se han hecho efectivas, deben levantarse las mismas por carencia de objeto». Corolario de lo anterior, Ardila Franco solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia: i) Se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en el proveído de 7 de septiembre de 2022 y en su lugar reconozca el cumplimiento de la sentencia. ii) En virtud del cumplimiento del fallo judicial se inaplique o
contenida en el proveído de 7 de septiembre de 2022 y en su lugar reconozca el cumplimiento de la sentencia. ii) En virtud del cumplimiento del fallo judicial se inaplique o inejecute (sic) las sanciones impuestas al suscrito mediante providencia de 23 de marzo de 2021 y que impuso al suscrito cinco días de arresto y multa equivalente a tres s.m.l.m.v. y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. iii) Se comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 iv) Conminar al juzgado a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento o inaplicación de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y a verificar la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios en el cumplimiento de las órdenes judiciales que desconocen o contrarían tácitamente el procedimiento administrativo reglado como ocurrió en el caso particular en donde el juzgado accionado pretende la omisión del proceso de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa reglamentado por la Resolución 01049 de 2019». Y, como medida provisional, la «suspensión inmediata de las órdenes de arresto y de cobro coactivo que actualmente
administrativa reglamentado por la Resolución 01049 de 2019». Y, como medida provisional, la «suspensión inmediata de las órdenes de arresto y de cobro coactivo que actualmente cursen en mi contra ante las autoridades de Policía Nacional y ante la jurisdicción coactiva de la rama judicial por este proceso, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió las decisiones que emanaron bajo su competencia, pues las mismas, a su juicio, se emitieron conforme la normativa aplicable al caso; así mismo, allegó copia del expediente del incidente de desacato. 5Radicación n.° 100455
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La Unidad de Restitución de Tierras, luego de referirse sobre su naturaleza jurídica, acotó que carecía de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones judiciales proferidas por el juzgado de primer grado convocado, así como sobre la solicitud de levantamiento o inaplicación de sanciones; de allí que, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, coadyuvó el escrito tutelar, puesto que, a
legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, coadyuvó el escrito tutelar, puesto que, a su juicio, se debía «aceptar las pretensiones del accionante, por haberse demostrado la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de una vía de hecho por parte de los operadores judiciales accionados». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 7 de septiembre de este año que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 22 de abril de 2022 para que el despacho enjuiciado, en el término de 10 días, procediera nuevamente a resolver la «solicitud de inaplicación de la sanción» formulada por Enrique Ardila Franco. Lo anterior, argumentado en que: Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio no resultaría procedente la ayuda aquí requerida, por estar dirigida contra los autos de 22 de abril y 7 de septiembre de 2022, que negaron la «solicitud de inaplicación, inejecución y/o levantamiento de la sanción», por haber sido dictados en un «incidente de desacato», lo cierto es que los argumentos allí expuestos son arbitrarios y, por ende, conculcan la garantía 6Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 superior al «debido proceso» de Enrique Ardila Franco,
expuestos son arbitrarios y, por ende, conculcan la garantía 6Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 superior al «debido proceso» de Enrique Ardila Franco, incurriéndose así en «causal de procedencia» de la gurda. Se arriba a la anterior conclusión, porque después del proveído de 23 de marzo de 2021, mediante el cual se sancionó por «desacato» al gestor, éste aportó varios documentos para acreditar el acatamiento de las órdenes que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener dicho castigo, en la medida que, no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse lo esbozado en torno a que, «si bien lo que en últimas buscaba el accionante era que se le reconociera y pagara la indemnización administrativa, ello no se pretendía que se hiciera excediendo los plazos establecidos para ello». Y, después de citar jurisprudencia traída al caso, concluyó: En estas condiciones, si el incidentado atendió así sea extemporáneamente el «fallo de tutela» y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate supralegal, para esta Corporación es incuestionable la vulneración que suponen los
extemporáneamente el «fallo de tutela» y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate supralegal, para esta Corporación es incuestionable la vulneración que suponen los «argumentos» del juzgador para desestimar la «solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento» elevada por el quejoso, sin analizar las pautas que sobre la materia ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga presentó impugnación; para tales efectos, explicó que la UARIV persistió «deliberadamente» en la vulneración de los derechos fundamentales de Juan Bautista Alvarado, «pues mantuvo la suspensión de su trámite hasta que consiguió la totalidad de documentos que caprichosamente y sin sustento legal alguno
7Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 le exigió desde el comienzo». De ahí que, insistió que en el auto del 22 de abril hogaño, negó la inaplicación de la sanción dado que lo que se verificaba era la ocurrencia de un «daño consumado» en lo concerniente al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de 8Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se
delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La Sala observa que el reproche endilgado, por la parte actora en este asunto, se circunscribe a que se dejen sin efecto las sanciones impuestas en su contra, dentro el incidente de desacato objeto de debate constitucional, por haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Frente a lo cual la primera instancia constitucional accedió a ello, en virtud de que las razones por las cuales se negó el levantamiento de la sanción, eran arbitrarias; además, porque el incidentado, así fuese extemporáneamente, atendió el cumplimiento del fallo de tutela y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate constitucional. Y el juzgado accionado impugna porque considera que negó la inaplicación de la sanción dado que lo que se verificaba era la ocurrencia de un «daño consumado» en lo concerniente al debido proceso, pues la UARIV, después del trámite incidental, continuaba vulnerando las garantías de la parte. 9Radicación n.° 100455
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Frente a ello, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, que precisa: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los
Frente a ello, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, que precisa: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos» al momento de valorar el cumplimiento de una
para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos» al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela, por parte de su destinatario; de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, se explicó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la 10Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, la Sala estudiará las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Flor Alba Alvarado Sánchez, en representación de Juan Bautista Alvarado Romero, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el no cumplimiento de un fallo judicial. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga concedió el amparo perseguido, por lo que, en fallo del 10 de septiembre de 2020, ordenó que: [E]en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, levante la suspensión del trámite de indemnización administrativa respecto del accionante y continúe con el correspondiente procedimiento de manera prioritaria atendiendo su avanzada edad y estado de salud, adoptando una decisión de fondo sin exceder los plazos máximos establecidos para ello. Decisión que, el 21 de octubre de 2020, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 11Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 Se inició incidente de desacato y el juez de conocimiento, en auto del 23 de marzo de 2021, impuso al
11Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 Se inició incidente de desacato y el juez de conocimiento, en auto del 23 de marzo de 2021, impuso al aquí accionante «arresto que fue conmutado a multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; multa por un valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación». Proveído que quedó ratificado en grado jurisdiccional de consulta, el 26 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, Ardila Franco presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, por cumplimiento de la sentencia de tutela, empero, el despacho enjuiciado, en pronunciamiento del 22 de abril de 2022, la negó al considerar que: Entonces, al estar demostrado en los antecedentes que la UARIV nunca cesó en su capricho de exigir los documentos de identidad de Cristian Alvarado Muñoz y Luz Stella Alvarado Muñoz y sólo finalizó la fase de solicitud de la indemnización administrativa, en que mantuvo al accionante hasta el 2 de junio de 2021(casi 10meses después de proferida la sentencia que le ordenó reanudar el trámite),hasta cuando contó con ellos, lo que se constata es la ocurrencia de un daño consumado, pues, en ningún momento del trámite la entidad adecuó su conducta conforme a las consideraciones hechas en la sentencia y los
constata es la ocurrencia de un daño consumado, pues, en ningún momento del trámite la entidad adecuó su conducta conforme a las consideraciones hechas en la sentencia y los múltiples requerimientos formulados con posterioridad, pues, se itera, nunca dejó de exigir tales documentos y sólo hasta que contó con ellos finalizó y cambio la fase de la actuación administrativa. Así las cosas, no puede predicarse válidamente el cumplimiento íntegro de la orden impartida en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020,empezando por que nunca se observó el término de 48 horas que allí se otorgó, ni basta con que a la final y luego casi de un año se haya entregado la indemnización administrativa al accionante, puesto que el derecho a tal 12Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 reparación no fue el único amparado en el fallo, también se tuteló el derecho al debido proceso administrativo, y este, como se vio, no dejó de ser vulnerado al mantenerse la indebida exigencia de documentos adicionales, tampoco cambia nada el que por equivocación quien entonces fungía como juez no advirtiera tales situaciones y erradamente haya declarado “cumplido en su integridad el fallo”, ya que de la revisión y análisis aquí realizados se encuentra que la realidad es otra, la cual debe tenerse en cuenta al momento de derivarle consecuencias, como lo es negar la solicitud elevada por no reunirse el presupuesto necesario para su aceptación, esto es, el cumplimiento del fallo. […] Así entonces se colige que la entidad sin justificación valida (sic)
cuenta al momento de derivarle consecuencias, como lo es negar la solicitud elevada por no reunirse el presupuesto necesario para su aceptación, esto es, el cumplimiento del fallo. […] Así entonces se colige que la entidad sin justificación valida (sic) mantuvo su exigencia de documentación adicional y con ello demoró el pago de la indemnización por casi un año, a pesar de la orden judicial y de la sanción de desacato, lo que sin duda evidencia que ni siquiera la multa tuvo la capacidad persuasiva/correctiva para garantizar el derecho del accionando, lo que entonces desdibujó o desnaturalizó la finalidad principal del incidente de desacato. Por consiguiente, no es dable que ahora la UARIV pretenda una inaplicación de la sanción cuando, no sólo como antes se dijo no cumplió la totalidad delo ordenado en el fallo, sino que, además fue contumaz en el acatamiento de su obligación constitucional y realizó las actuaciones administrativas cuando y como bajo su juicio, entender y consideraciones -ajenas y distintas a las de este despacho-estimó pertinente. Finalmente, la solicitud anterior se reiteró, pero el juzgado confutado, en proveído del 7 de septiembre de 2022, resolvió estarse a lo resuelto el 22 de abril anterior. Expuesto lo mencionado en precedencia, es importante resaltar que frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo:
arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del 13Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en la rememorada sentencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo
el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En este mismo sentido, esta Corporación ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es 14Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de
En este mismo sentido, esta Corporación ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es 14Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Ahora, en un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la Homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-201201552-00, criterio que ha sido reiterado desde entonces en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016,
STL16490-2016, STL10065-2020, STL4801-2020 y STL2972021.
Así las cosas, conforme a las providencias traídas a colación, la Sala no puede desconocer que si el extremo incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta dentro del trámite de desacato bajo estudio constitucional, por lo que, con el auto del 22 de abril del año en curso, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con
con el auto del 22 de abril del año en curso, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con la solicitud de inaplicación de sanción, limitándose a sostener que, no se observó el término de 48 horas que se le otorgó, ni bastaba con que al final, y luego de casi un año, se 15Radicación n.° 100455 SCLAJPT-12 V.00 hubiese entregado la indemnización administrativa; comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados. De manera que, para garantizar los derechos fundamentales de quien fue sancionado, se tornaba imprescindible determinar si la c