CSJ - STL15978-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15978-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL15978-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló VENANCIO ARNOLDO NARVÁEZ FUENTES contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 11003110014-2013-00800-05.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, María Teresa Calderón Cifuentes adelantó trámite de liquidación de la sociedad
y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, María Teresa Calderón Cifuentes adelantó trámite de liquidación de la sociedad conyugal contra el aquí accionante atendiendo la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 2015 que profirió esa misma sede judicial. Por auto de 7 de abril de 2016, se admitió la citada solicitud y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtidos los trámites correspondientes, el 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventario inicial y el 17 de agosto de 2017 se resolvieron las objeciones planteadas por las partes escenario en el cual, entre otras determinaciones, se ordenó la exclusión de las compensaciones y pasivos relacionados por el demandado, decisión confirmada en segunda instancia mediante auto de 13 de diciembre de 2017. Posteriormente, el aquí accionante presentó inventario adicional, el cual fue aprobado por el Juzgado cognoscente en proveído de 7 de marzo de 2018, decisión que no fue recurrida. Luego, en memorial de 19 de julio de 2022, se presentó el trabajo de partición, mismo que fue objetado por ambos extremos de la litis por cuanto (i) la demandante indicó que debieron excluirse las compensaciones, indemnizaciones y pasivos presentados por la pasiva en el inventario que fue aprobado en auto de 7 de marzo de 2018 y (ii) el aquí promotor refirió errores en el avaluó de los bienes y el cálculo del activo social. Por auto de 23 de julio de 2024, el a quo declaró infundadas las
en el avaluó de los bienes y el cálculo del activo social. Por auto de 23 de julio de 2024, el a quo declaró infundadas las objeciones planteadas por María Teresa Calderón Cifuentes y fundadas parcialmente las invocadas por el aquí solicitante; inconformes con la citada determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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Familia del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 16 de julio de 2025 revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar (i) declaró fundadas las objeciones propuestas por la parte activa y (ii) ordenó la exclusión de algunas de las partidas que habían sido incluidas en el inventario presentado por el demandado -aquí accionante-. El tutelista censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal convocado incurrió en error comoquiera que (i) efectuó una interpretación restrictiva del artículo 1824 del Código Civil, al exigir prueba directa del dolo en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal; (ii) desconoció la postura que la Sala de Casación Civil estableció en la sentencia CSJ SC4137-2021 sobre esa materia; (iii) no tuvo en cuenta « los indicios graves, precisos y concordantes que permitían inferir el dolo de la cónyuge ocultadora» y (iv) el auto de 7 de marzo de 2018, a través del cual se aprobó el inventario, fue ejecutoriado « sin apelación ni objeción» , de allí que la
ocultadora» y (iv) el auto de 7 de marzo de 2018, a través del cual se aprobó el inventario, fue ejecutoriado « sin apelación ni objeción» , de allí que la decisión acusada desconoce los principios de cosa juzgada y congruencia. Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó el 13 de agosto de 2025 y, por auto del 19 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y, para el efecto, señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha establecido que «la única providencia sustantiva del proceso, es el fallo por medio del cual se avala la partición o la adjudicación, pues es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron », por lo que, advirtió que los autos intermedios — como la decisión de aprobar los inventarios y
partición o la adjudicación, pues es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron », por lo que, advirtió que los autos intermedios — como la decisión de aprobar los inventarios y avalúos— aunque se hallen ejecutoriados, « no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material». Asimismo, puntualizó los argumentos que sustentaron la decisión acusada y allegó el enlace de acceso al expediente. José Ángel Fonseca Cadena, quien dijo actuar como apoderado judicial de María Teresa Calderón Cifuentes, allegó memorial; sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada en esta senda, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá compartió el enlace de acceso al cartulario. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que de la providencia reprochada no emergía defecto alguno y era razonable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se
tengan en cuenta sus argumentos. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -13 de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -16 de julio de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá inició el análisis trayendo a colación el artículo 508 del C.G.P., el cual, sobre el trabajo del partidor, establece las siguientes reglas:
1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
(…)
que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. (…)
3. Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso.
4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta”.
A continuación, citó el canon 509 ibidem en el que se encuentra previsto el trámite de la partición, las objeciones y la aprobación; en ese entendido, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01 SCLAJPT-11 V.00 recordó que el a quo , en la providencia apelada, definió las objeciones al trabajo de partición, de la siguiente manera: Declaró infundadas las que planteó la demandante María Teresa Calderón tendientes a que se excluyeran las "compensaciones", "indemnizaciones" y "pasivos" relacionados en los inventarios adicionales, ya que estos no fueron objeto de reproche oportuno y, por lo tanto, quedaron en firme, de allí que no se puede ordenar su exclusión a través de objeciones a la partición. También desestimó la solicitud de
reproche oportuno y, por lo tanto, quedaron en firme, de allí que no se puede ordenar su exclusión a través de objeciones a la partición. También desestimó la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el traslado de los inventarios y avalúos adicionales, al considerar que no se pretermitió el trámite del artículo 502 del C.G.P. y que cualquier irregularidad procesal debió discutirse en la oportunidad procesal oportuna y no mediante objeciones a la partición. En adición, consideró irrelevante la objeción referente a que la partidora no recibió la totalidad del expediente digital, pues la auxiliar cumplió con su labor. Declaró fundadas parcialmente las objeciones planteadas por el excónyuge Venancio Arnoldo Narváez, ya que rechazó la atinente al valor del 30% del apartamento 503 del Conjunto Baviera Reservado (50N-20647976), como quiera que el valor de $91.000.000 fue el aprobado en audiencia de 17 de agosto de 2017. Frente al reparo de error de distribución en el trabajo de partición, consistente en que la partidora había deducido la totalidad de los valores del pasivo, compensaciones e indemnizaciones del activo social total, en lugar de adjudicar el 50% del activo a cada cónyuge y luego deducir de la parte de la demandante aquellos rubros aprobados a favor de Venancio Arnoldo Narváez, concluyó el Juzgado que aquellos debían quedar a cargo de la sociedad conyugal y no de María Teresa
rubros aprobados a favor de Venancio Arnoldo Narváez, concluyó el Juzgado que aquellos debían quedar a cargo de la sociedad conyugal y no de María Teresa Calderón, ya que se causaron durante la vigencia de aquella o al no existir decisión judicial que impusiera una sanción Así, señaló que la parte demandante fundamentó la alzada en que (i) el inventario presentado por el convocado a juicio fue presentado pretempore y aprobado de manera automática «sin el debido control de legalidad ni probatorio»; (ii) la partidora advirtió « graves inconsistencias, pero se vio obligada a incluirlas por estar aprobadas» y (iii) no existía prueba del dolo en ocultamiento de bienes sociales, por lo que, debían excluirse esas partidas. Por su parte, refirió que el demandado, indicó que debía rehacerse la partición conforme los inventarios y avalúos iniciales y señaló que «lo debido es dividir el total del activo en partes iguales y de la parte de la demandante, deducir aquellos rubros de los que es beneficiario». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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En ese entendido, indicó que, a fin de definir los temas objeto de alzada, era menester reseñar la actuación procesal relevante, en los siguientes términos: -Mediante sentencia de 19 de mayo 2015, se decretó el divorcio del matrimonio que las partes contrajeron el 11 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal.
-Mediante sentencia de 19 de mayo 2015, se decretó el divorcio del matrimonio que las partes contrajeron el 11 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal. - El 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventario inicial y el 17 de agosto de 2017 se resolvieron las objeciones planteadas por las partes y, entre otras determinaciones, ordenó la exclusión de las compensaciones y pasivos relacionados por el demandado, decisión confirmada en segunda instancia mediante auto de 13 de diciembre de 2017. - El inventario adicional presentado por el demandado el 21 de junio de 2017, una vez vencido el término de traslado concedido mediante auto de 11 de julio de 2017, se aprobó a través de proveído de 7 de marzo de 201814, y aquel consta de las siguientes rubros y partidas: Pasivos a favor del señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes por valor total de $168.274.330. (…) Compensaciones a favor del señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes por valor total de $566.243.756,25.- (…) Indemnización a favor de terceros y a cargo de la demandante por valor de $3.000.000. (…) Indemnización a favor de del demandado y a cargo de la demandante por valor de $6.750.000.- (…) En ese entendido, el Colegiado convocado indicó que, teniendo en cuenta que las citadas partidas fueron aprobadas «luego de que la demandante guardara silencio dentro del término de traslado» , correspondía a esa sede
$6.750.000.- (…) En ese entendido, el Colegiado convocado indicó que, teniendo en cuenta que las citadas partidas fueron aprobadas «luego de que la demandante guardara silencio dentro del término de traslado» , correspondía a esa sede determinar si mediante la objeción a la partición era viable perseguir su exclusión; sobre dicho tópico, indicó: (…) no es que, como lo sugiere la parte actora, el juez deba realizar un control de legalidad frente a las partidas cuya inclusión persiguen las partes, ni que represente una irregularidad que pueda configurar una nulidad el hecho de que aquel disponga la aprobación del inventario presentado por una y no objetado por la otra, pues así no lo establece el ordenamiento jurídico. Pero, en cambio, lo que sí es viable es que, frente a los rubros allí aprobados las partes insistan en su exclusión mediante objeciones a la partición, ya que la sentencia aprobatoria de ésta es la única providencia que resuelve, de manera definitiva, los aspectos sustanciales que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01 SCLAJPT-11 V.00 se debaten, por tanto, para que el juez proceda a su aprobación debe, previamente, establecer que se encuentre ajustada a derecho, tal y como lo impone el artículo 509 precitado. Desde esa perspectiva, es evidente el desatino de la providencia impugnada porque, en lugar de analizar los argumentos de la objeción planteada por la demandante en contra de las anotadas partidas, la descartó llanamente porque se encontraban aprobadas en el inventario, sin considerar que el auto que así lo dispuso no hace tránsito a cosa juzgada.
contra de las anotadas partidas, la descartó llanamente porque se encontraban aprobadas en el inventario, sin considerar que el auto que así lo dispuso no hace tránsito a cosa juzgada. (Negrilla de esta Sala) Claro lo anterior, señaló que lo procedente era estudiar el fondo de las objeciones planteadas por las partes frente al trabajo de partición presentado al interior del trámite; razón por la que se ocupó de efectuar el análisis así: (i) Respecto de las objeciones presentadas por María Teresa Calderón -allá demandanteDentro de las objeciones planteadas por la demandante, se encuentra la relacionada con la sanción por ocultamiento o distracción de bienes, establecida en el artículo 1824 del C.C., tópico que es objeto de censura a través de esta acción constitucional. Al respecto, el Tribunal señaló que el demandado pretendió que se incluyera a cargo de la demandante la sanción por ocultamiento de bienes, apoyándose en que aquella omitió denunciar en el inventario inicial los inmuebles 50N-20665345 y 50N-20665356, sus frutos o arrendamientos y los intereses moratorios de esto último; en ese entendido, advirtió que, de conformidad con el artículo 1516 del C.C., la referida sanción implica que se demuestre la configuración del dolo y, para el efecto, citó la providencia CSJ SC4137-2021, en la cual se indicó: No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones
demuestre la configuración del dolo y, para el efecto, citó la providencia CSJ SC4137-2021, en la cual se indicó: No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01 SCLAJPT-11 V.00 la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado. (…) Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga. De lo anterior, explicó que, en el caso bajo análisis, no se probó el dolo en los términos arriba referidos pues « no se allegó copia de una decisión en la que la señora María haya sido condenada a restituir los rubros de que tratan las partidas (…) no tienen respaldo en una sentencia judicial» y, por tanto, refirió que era procedente excluirlas del trabajo de partición. A continuación, el Tribunal efectuó un análisis de las partidas restantes, de las cuales concluyó: (…) se mantendrán las partidas séptima, novena, décima primera del acápite de pasivos
A continuación, el Tribunal efectuó un análisis de las partidas restantes, de las cuales concluyó: (…) se mantendrán las partidas séptima, novena, décima primera del acápite de pasivos y séptima de las compensaciones, pero únicamente en los valores causados y pagados por el señor Venancio Arnoldo después del 19 de mayo de 2015, cuando se disolvió la sociedad conyugal, debiendo la partidora realizar los ajustes respectivos, a fin de descontar dichos valores de los gananciales de la demandante y adjudicarlos como recompensa en beneficio del demandado. Suerte distinta corren las partidas octava, décima y décima segunda de los pasivos, y octava de las compensaciones, ya que los intereses de mora respecto de los valores de administración, a que ellas se refieren, no es de aquellos conceptos que el ordenamiento autorice incluir en el trabajo distributivo, pues no obedecen a cargas o pasivos que deban asumir la sociedad conyugal o sus socios. (ii) Frente a las objeciones plantadas por Venancio Arnoldo Narváez Fuentes -aquí accionanteAl respecto, el Colegiado convocado recordó que las censuras del recurrente se centraron en la indebida distribución tanto del activo como de las partidas que, a su favor, se habían aprobado en el inventario inicial; sin embargo, señaló que, ante la prosperidad de las objeciones planteadas por la demandante, no había lugar a emitir pronunciamiento adicional comoquiera
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01 SCLAJPT-11 V.00 que la mayoría de esas partidas debían ser excluidas de la partición, de conformidad con las razones arriba expuestas. No obstante lo anterior, señaló que en lo sí prosperaba la apelación del demandado era en torno a las partidas cuyos valores no fueron excluidos en su totalidad, esto es, «la séptima, la novena, la décima-primera del acápite de pasivos y la séptima de las compensaciones , frente a las cuales, como ya se anotó, la partidora debe realizar los cálculos respectivos, con la finalidad de que los valores causados y demostrados luego de la disolución de la sociedad conyugal, sean descontados de la hijuela de gananciales de la demandante y recompensados al demandado». Con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de declarar parcialmente fundadas las objeciones propuestas por el extremo activo y, por ende, ordenó a la partidora rehacer la partición atendiendo los argumentos expuestos en la providencia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en
lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales eran parcialmente procedentes las objeciones formuladas por la parte demandante y, a su vez, explicó por qué el auto a través del cual se aprobó el inventario no hace tránsito a cosa juzgada. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la
naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, respecto de la censura elevada por el promotor en relación con el desconocimiento de lo previsto en la sentencia CSJ SC4137-2021, esta Sala advierte que, una vez efectuada la revisión, se encuentra que en dicha oportunidad se abordaron supuestos fácticos distintos, pues allí se acreditó el dolo de conformidad con lo previsto en el artículo 1516 del Código Civil, de modo que no se advierte el defecto endilgado por la parte accionante; en ese entendido, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13