CSJ - STL15979-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15979-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15979-2022 Radicación n.° 68944 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FERNEY CAMACHO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310501220160061801
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se revocara el auto proferido por el Colegiado y, en su lugar, el competente «[…] continué con el trámiteRadicación n.° 68994
SCLAJPT-11 V.00 correspondiente para el trámite normal de las diligencias contenidas en los artículos 77 y 80 del C.P.L. y S.S. en el cual no se tenga terminado el proceso por parte de TOPEN OIL
& GAS SERVICE S.A.».
Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Topen Oil & Gas Service S.A. y Pacific Rubiales Energy Corp, hoy Frontera Energy Colombia, para que se declarara
& GAS SERVICE S.A.».
Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Topen Oil & Gas Service S.A. y Pacific Rubiales Energy Corp, hoy Frontera Energy Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014 y, como resultado, se condenara a las demandadas al pago de los conceptos laborales dejados de percibir, junto con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Anotó que, por auto de 1.° de junio de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas; posteriormente, por auto de 14 de septiembre de 2018, dejó constancia de que habían transcurrido más de 6 meses luego de la última actuación sin que las partes hubieran realizado gestión alguna para impulsar el trámite del proceso, por lo que dispuso su archivo en aplicación del artículo 30 del C.P.T y S.S. Manifestó que, en vista de lo sucedido, pidió el desarchivo del asunto y, el 12 de octubre de esa anualidad, el Juzgado lo requirió para que realizara las gestiones pertinentes con miras a surtir la notificación de las convocadas a juicio. 2Radicación n.° 68994
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Adujo que en auto de 6 febrero de 2020, el despacho volvió requerirlo para que realizara dicho acto procesal por
convocadas a juicio. 2Radicación n.° 68994
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Adujo que en auto de 6 febrero de 2020, el despacho volvió requerirlo para que realizara dicho acto procesal por aviso, según los términos del artículo 29 del CPT y SS, respecto a la demandada Topen Oil & Gas Service S.A. Expuso que, por auto de 22 de marzo de 2022, el a quo incorporó el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad y declaró terminado el proceso frente a ella, con fundamento en que «el proceso liquidatario de la demandada concluyó mediante auto n.° 405-009246 del 23 de octubre de 2019 […]siendo clausurada su matrícula […]», decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 31 de octubre de 2022. Para el tutelante, el hecho que Topen Oil & Gas Service S.A., actualmente estuviera liquidada y disuelta, (situación que aconteció durante la ejecución del proceso ordinario laboral) no podía implicar la terminación del proceso en su contra, «no solo por la naturaleza proteccionista del derecho laboral que permitía continuar con el trámite respectivo sino porque así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia». Aseguró que al no ser posible emitir una condena judicial en contra de su verdadero empleador, se debía declarar la existencia de esa relación laboral y condenar a quien se benefició directamente de la obra. 3Radicación n.° 68994
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judicial en contra de su verdadero empleador, se debía declarar la existencia de esa relación laboral y condenar a quien se benefició directamente de la obra. 3Radicación n.° 68994
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Explicó que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, fecha en la que aún se encontraba vigente el certificado mercantil pues no estaba en proceso de liquidación y/o disuelta, no obstante, fue debido a la misma empresa que no pudo realizar la notificación por su actuar « negligente y elusivo». Así, trajo a colación varias sentencias del Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral que, en su criterio, podían ser aplicadas a su caso concreto. La acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2022 y, por auto del día siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado aseguró que sus decisiones se encontraban ajustadas a derecho y remitió el link del proceso ordinario materia de censura. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envió las actuaciones judiciales surtidas en esa instancia.
No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 68994
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados
una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados 5Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el auto proferido el 31 de octubre de 2022, dado que, a su juicio, el Tribunal Superior de Bogotá no debió confirmar el proveído del Juzgado que dio por terminado el proceso ordinario laboral respecto de una de las integrantes del extremo pasivo, esto es, Topen Oil & Gas Service S.A. En aras de resolver el primer punto propuesto por el interesado resulta imperioso destacar que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que, al estudiar el proveído cuestionado, se advierte que el Colegiado precisó que el apelante expuso que el presupuesto indefectible para declarar la responsabilidad solidaria
Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que, al estudiar el proveído cuestionado, se advierte que el Colegiado precisó que el apelante expuso que el presupuesto indefectible para declarar la responsabilidad solidaria respecto del beneficiario de la actividad del trabajador era determinar quién era el verdadero empleador dentro de la relación laboral, por ende, que este «se encontrara en causal 6Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 de disolución p se hubiera extinguido y que, por ello, no fuera posible el recaudo de una condena judicial, no era óbice para que el juez de instancia se abstuviera de declarar quien ha fungió como empleador» pues se le entregaron suficientes elementos de juicio para hacerlo, además, «la naturaleza proteccionista o tuitiva del derecho laboral permitiría al juez laboral declarar una circunstancia cando resulta imperante para el pronunciamiento de la responsabilidad solidaria». De cara a lo anotado, emprendió el estudio de lo sometido a su escrutinio y trajo a colación el artículo 53 del Código General del Proceso, para asegurar que el juez debía tener certeza sobre la existencia de los sujetos objeto de juzgamiento con la identificación de las personas naturales o jurídicas involucradas en el litigio, mediante los documentos que demostraran su personalidad y capacidad jurídica. Luego, denotó que en el sub examine obraba certificado de existencia y representación legal de Topen Oil & Gas Service S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de noviembre de 2019, que da cuenta que mediante
Luego, denotó que en el sub examine obraba certificado de existencia y representación legal de Topen Oil & Gas Service S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de noviembre de 2019, que da cuenta que mediante Auto 405-009246 de 18 de noviembre de 2019, el cual daba cuenta que mediante auto 405-009246 de 23 de octubre de 2019, inscrito el 18 de noviembre siguiente, bajo el n. °00004412 del libro XIX, la Superintendencia Sociedades declaró terminado el proceso liquidatario de la sociedad, en consecuencia, la Cámara de Comercio de Bogotá canceló la matrícula mercantil el 18 de noviembre de 2019. 7Radicación n.° 68994
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Así las cosas, advirtió que para la fecha en la que fue radicada la demanda (28 de octubre de 2016), ya la sociedad se encontraba en liquidación por adjudicación, «sin embargo, nunca se trabó la litis, pues no se logró su notificación personal, adicionalmente, desde el 18 de noviembre de 2019, la sociedad se extinguió quedando sin capacidad para ser parte, por ende, no es dable estudiar si existían obligaciones declarativas o condenatorias a su cargo». Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de
de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que lo llevaron a concluir que solo era viable continuar el proceso frente a la otra demandada y no respecto a la sociedad que ya esta liquidada y disuelta. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del 8Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta,
los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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