CSJ - STL15979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 1001-31-03-035-2016-00451.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerad o por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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2 Para respaldar su petición, narró que instauró una demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados y determinados de Ana Julia González, viuda de Rico, en el que pretend ió que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el

demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados y determinados de Ana Julia González, viuda de Rico, en el que pretend ió que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobilia ria No. 50C-594819 ubicado en Bogotá.

Refirió que el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, con la radicación 201600451.

Mencionó que cedió los derechos litigiosos a Jairo Giraldo Serna, la cual fue aceptada por el despacho en auto del 17 de enero del 2020 1. Además, aludió a que , en esa misma determinación , se reconoció personería a l abogado «Juan Camilo Serna Cárdenas, como apoderado del cesionario Jairo Giraldo Serna».

Señaló que la autoridad judicial de primera instancia, por proveído del 9 de octubre de 2023 -notificado por estado al día siguiente-, dispuso:

[…] citar a las partes a la audiencia concentrada que se encuentra prevista en el artículo 372 del CG del P. Se resalta, no quedan excepciones previas pendientes por resolver. Dicha audiencia será llevada a cabo in situ, dentro del predio objeto de contienda

[…]

La audiencia inicial tendrá lugar a la hora de las 8,30am del día 4 y hasta el día 5 del mes de julio del año 2024. Al efecto, y con apoyo en los artículos 372 y 375 del CG del P, se procede con el decreto de pruebas, en los siguientes términos:

4 y hasta el día 5 del mes de julio del año 2024. Al efecto, y con apoyo en los artículos 372 y 375 del CG del P, se procede con el decreto de pruebas, en los siguientes términos:

1 Folios 229 y 234 del pdf 01CuadernoPrincipalFolio1al188.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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A. A favor del demandante.

[…]

Declaración de terceros Se practicará el testimonio de MARINA

GIRALDO SERNA, ALBERTO ARIAS BELTRAN y HECTOR RUIZ

PARDO. Con todo, se advierte, si el testigo no comparece, se prescindirá de su declaración (num. 1, art. 218 y lit. B, num. 3, art. 373. CG del P). El testigo deber á comparecer a la audiencia, que se adelantará en el predio objeto del litigio, y en curso de la inspección judicial. La parte interesada en este medio de prueba enterará al testigo y procurará su comparecencia en la fecha y hora ya señalada (art. 217, CG del P). […] A su turno, de oficio, conforme a los artículos 169, 170, 226 y 227 del CG del P, con cargo a la demandante la diligencia de inspección estará acompañada de perito avaluador para lo cual se designa al señor HAMID ALJURE

Indicó que, el 18 de junio de 2024, el perito rindió su dictamen pericial y , el 3 de julio de ese mismo año , se le remitió copia del enlace digital del expediente, con la referida experticia, a las partes del proceso.

dictamen pericial y , el 3 de julio de ese mismo año , se le remitió copia del enlace digital del expediente, con la referida experticia, a las partes del proceso.

Adujo que, en la audiencia de convocada, la autoridad de p rimera instancia advirtió , entre otras, que «todos los testigos se encuentran ausentes », por lo cual determinó que «habiendo sido advertidos en el auto que cito a la inspección judicial, por tanto, se prescindirá de la prueba conforme al numeral 1 del artículo 218, y el literal B del numeral 3 del artículo 373, ambos del CG del P».

Precisó que el apoderado de Giraldo S erna interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior arguyendo que la vista pública fue convocada para dos fechas, por lo cual tenía prevista la conexión de los testigos, a través de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 4 plataforma teams para la segunda data; además, indicó que no se le había puesto en conocimiento el dictamen pericial.

Puntualizó que el a quo negó la concesión del remedio vertical, pero , surtido el trámite del recurso de queja, por auto interlocutorio del 21 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tri bunal Superior de Bogotá declaró mal denegada la apelación y, en su lugar, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo.

Añadió que, en proveído del 11 de diciembre siguiente, el juez convocó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP para el 15 de julio de 2025.

devolutivo.

Añadió que, en proveído del 11 de diciembre siguiente, el juez convocó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP para el 15 de julio de 2025.

Además, narró que, al estar inconforme con ello, el apoderado del demandante formuló reposición en contra de esa decisión, el cual fue denegado en determinación del 11 de marzo hogaño.

Añadió que, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó la decisión, proferida el 4 de julio de 2024, de prescindir de la práctica testimonial.

El promotor denunció que dentro de la actuación se incurrió en un defecto procedimental, ya que el juzgado omitió «poner antes de la audiencia el dictamen, con el término establecido en el artículo 231 de la ley 1564 de 2012, que dice que son diez días», pues solo un día antes de la audiencia se le remitió el enlace digital del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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5 Por otra parte, refirió que el expediente había ingresado al despacho de primera instancia desde el 26 de junio de 2025, por lo cual, estimó que conforme con el canon 118 del estatuto procesal civil «mientras esté el expediente al despacho no correrá términos».

También señaló que la decisión de prescindir de la práctica testimonial «desde el día 4 de junio y no el último día que tenían los testimonios para ir, es decir, el 5 de juni o de 2025» configura un defecto fáctico.

práctica testimonial «desde el día 4 de junio y no el último día que tenían los testimonios para ir, es decir, el 5 de juni o de 2025» configura un defecto fáctico.

Con base en lo expuesto, s olicitó el amparo de su derecho fundamental incoado y que se ordene a los accionados, «permitir el ejercicio de la práctica testimonial, para el día 15 de julio del año 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 8 de julio de 202 5, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, pues requirió al apoderado de Ricardo González Quiroga para que aportara el poder especial para acudir a la acción de tutela.

Subsanada la irregularidad, se admitió la acción en proveído del 17 de julio siguiente y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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6 El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de narrar las actuaciones que surtió, indicó que el accionante no «manifestó absolutamente nada en relación con los motivos de queja que expuso ante Su Señoría» en el trámite ordinario. Además, remitió el enlace del expediente cuestionado.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del proceso de pertenencia.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia

cuestionado.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del proceso de pertenencia.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 30 de julio de 2025 , negó el amparo suplicado, tras concluir que la decisión del Tribunal de 27 de marzo del 2025 no se muestra abiertamente irrazonable.

En segundo lugar, el a quo constitucional refirió que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado:

[…] al omitir otorgar «el término de los 5 días para sustentarlo (ley 2213 de 2022), pues en el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, decía que una vez en firme ingrese, para desatar la lazada» (sic), porque, a voces del artículo 326 del C.G.P., una vez considerado admisible el recurso, el juez lo «resolverá de plano y por escrito». De manera que, contrario a lo argüido por el actor, no era deber de la Magistratura otorgar el referido término y, aun cuando no fuere así, de todos modos, la salvaguarda tampoco tiene la virtualidad de abrirse paso, comoquiera que el demandante debió solicitar la adición del auto proferido el 21 de octubre del 2024 en caso de considerar que se omitió otorgar un traslado, pero no lo hizo, de manera que, al respeto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, la Sala de Cas ación Civil de esta Corporación arguyó que, frente a los reparos efectuados en

traslado, pero no lo hizo, de manera que, al respeto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, la Sala de Cas ación Civil de esta Corporación arguyó que, frente a los reparos efectuados en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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7 Bogotá, en torno a que «omitió poner antes de la audiencia el dictamen, con el término establecido en el artículo 231 de la ley 1564 de 2012, que dice que son diez días», tales alegaciones debieron ser planteadas ante los jueces accionados, lo cual no ocurrió en el sub examine.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento, luego de reiterar los reparos de su escrito inicial, mencionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «no se está atacando la actuación respecto de la autonomía si no (sic) por el contrario la violación que se ventila respecto del término de solo un día que se di o para poder controvertir el dictamen».

Además, aludió a que el fallador constitucional realizó un análisis «sin tener el contexto de la vulneración».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 8 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, previo a resolver la impugnación, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales son, por definición, los involuc rados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de o tro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que , sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar si el accionante, quien actúa en nombre propio –a través de apoderadoestá legitimado para invocar el presente resguardo constitucional, teniendo en cuenta que pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se tramita el proceso de pertenencia de radicado No. 2016-00451, recibir los testimonios decretados a favor de la parte demandante y cuya practica se prescindió en

Bogotá, ante el cual se tramita el proceso de pertenencia de radicado No. 2016-00451, recibir los testimonios decretados a favor de la parte demandante y cuya practica se prescindió en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024.

Para resolver dicho interrogante se debe tener presente que, por auto del 17 de enero del 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de derechos litigiosos de Ricardo González Quiroga a favor de Jairo Giraldo Serna.

Por lo anterior, conviene ahondar en la figura de la cesión de derechos litigios para comprender su naturaleza.

Pues bien, la regulación del fenómeno obra en el Capítulo III, del Título XXV del Código Civil, artículos 1969 aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 10 1972, y en el 6 8 del CGP. La primera disposición en cita refiere:

ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda […]

Por su parte, el precepto mencionado del segundo estatuto contempla:

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

estatuto contempla:

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código C ivil se decidirán como incidente.

Sobre la naturaleza de dicha figura, ha sostenido la

Corte Constitucional:

Es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho a leatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir este a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio”2

El Consejo de Estado también se ha ocupado del tema, en los siguientes términos:

Es un contrato aleatorio, a través del cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes. Debe advertirse que el derecho o la cosa adquiere naturaleza litigiosa, con la notificación de la demanda,

2 Sentencia C-1045 de 2000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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adquiere naturaleza litigiosa, con la notificación de la demanda,

2 Sentencia C-1045 de 2000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pues, con este acto procesal se traba la relación jurídico procesal que permite hablar de parte demandante y demandada. Según el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., cuando se ceda un derecho o una cosa litigiosa, caso en el cual el cesionario (adquirente del derecho), intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente (enajenante); empero, si la cesión de derechos litigiosos es aceptada, expresamente, por el cedido (contrapart e procesal), el negocio jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser sujeto procesal. Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal , motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero. La intervención del cesionario se puede realizar de dos formas a saber: a. El cedente se dirige al juez con la prueba de la cesión del derecho ligitioso y, adicionalmente, solicita al juez que

cesionario, quien ocupará la posición del primero. La intervención del cesionario se puede realizar de dos formas a saber: a. El cedente se dirige al juez con la prueba de la cesión del derecho ligitioso y, adicionalmente, solicita al juez que reconozca expresamente la cesión. b. El cesionario se dirige directamente al juez de la causa, para lo cual debe acompañar la prueba de la celebración de la cesión, con la expresa solicitud de que sea reconocido como parte procesal. En ambos escenarios, sólo habrá lugar a predicar el fenómeno de la sustitución procesal, si el cedido acepta expresa mente la cesión realizada entre cedente y cesionario; de lo contrario, entre estos últimos se producirá una relación litisconsorcial”3 (subrayas fuera del texto original)

Vistas así las cosas, se colige que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, pues, se advierte, éste no ocupa actualmente algún extremo procesal dentro del proceso civil objeto de la acción en reparo, ya que , de las pruebas aportadas al plenari o, se avizora con suma claridad que es cesionario en el proceso de pertenencia censurado y la misma fue aceptada por el juzgado en el trámite referido , razón por la cual no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es titular

3 Sentencia Nº 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043) -Sección Tercera - de febrero 7 de 2007.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01

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2007.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03187-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de derecho litigioso alguno (CSJ STL11949-2025). De allí la improcedencia de la acción.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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